REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2405-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.-
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2012, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes dos semanas atrás raptaron a su hija de 12 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y la obligaron a practicarle sexo oral, indicando la dirección de los mismos y sus características fisonómicas, por lo que se conformó una comisión policial de ese mismo cuerpo de investigaciones por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, a los fines de ubicar a los adolescentes señalados y presuntos autores del hecho denunciado, trasladándose al lugar indicado donde fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público.
Estando presente en la sala de audiencias la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos, manifestando lo siguiente: “yo estaba en el liceo yo venía saliendo, JEANPIER me pidió que lo acompañara el liceo que estaba al frente y allá nos conseguimos a OMAR, y después OMAR me dijo, Usted me lo mama porque si no me iba hacer algo malo, después JEANPIER me dijo que no llorara, que yo de todas manera era hermana de Andrómeda, y cuando me iba donde OMAR me acercó de una silla, y me dijo que se lo mamara porque sino me iba a mandar a joder, a mi JEANPIER no me hizo nada, cuando salí me dijo que dijera que él si me había hecho algo para que los otros dos no le fueran hacer nada, eso fue todo lo que pasó. Es todo.”
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos”. Indicando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente “No deseo declarar”. Se deja constancia que el referido adolescente se acogió al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia. De seguidas el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo lo siguiente: “Si deseo Declarar”, exponiendo: “yo me encontraba en el liceo, cuando iba pasando por uno de los baño ella se encontraba con JEANPIER, y ella estaba teniendo relaciones orales con él y me detuve y le dije que porque ella estaba teniendo sexo oral con él y conmigo no, porque nosotros habíamos sido novios hace un tiempo atrás, pero nada serio, yo le dije que fuéramos para el otro liceo, y allá tuvimos sexo oral, y ella supuestamente estaba teniendo sexo con JEANPIER, ella y yo tuvimos sexo y yo la penetré, pero eso pasó en otra oportunidad. Después a ella la encontraron teniendo relaciones con otro joven y no se porque anda diciendo que uno la anda obligando, eso no es cierto. Es todo. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público expuso: “Yo no sé el nombre del joven, cuando yo la encontré en el baño, ella estaba con JEANPIER cuando yo la invite a la relación, también estaba RADA no recuerdo su apellido, esa no era la primera vez que tenía sexo conmigo, ese día estuvimos juntos ella y yo nada más, no había otra persona. Es todo. A las preguntas realizadas por la defensa contestó: “Yo no obligue a la joven que fuera conmigo al otro liceo que estaba abandonado, yo en ningún momento la amenacé con hacerle nada, ella y yo nunca tuvimos una relación seria, fue como un cable, eso fue como en el mes de junio, eso sucedió el viernes 09 de noviembre de este año, a nosotros nos detuvieron el sábado 17-11-12, anteriormente nos citaron en el liceo por este mismo problema, me entregaron la citación el día jueves, para el día lunes, nos citó el sub-director, no se porque nos detuvieron el día sábado, ellos me fueron a buscar a mi casa, sin orden ni nada, nosotros nunca le hemos hecho nada que ella no haya querido, siempre fue así. Es todo. A las preguntas realizadas por el Tribunal expuso: “El día que ocurrieron los hechos estábamos IDENTIDAD OMITIDA, ella y yo, ella llegó con los tres, ella se fue primero y después nosotros fuimos más atrás, el único que tuvo relaciones sexuales con ella, fui yo, ellos estaban por allí opero no estaban haciendo nada, solo cantando la zona, RADA estuvo en la puerta para ver si venía alguien, JEANPIER estaba en otra aula esperando, y después fue que entró que fue cuando ella se puso a llorar y no sabemos porque se puso así si a ella nadie la estaba obligando a nada, es todo”.- Es todo.”
Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: : “la defensa solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto los funcionarios no tenían orden de aprehensión, y los hechos no revisten carácter de flagrancia, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 09-11-12, igualmente solicito la libertad sin restricciones en virtud del principio de inocencia que les asiste, por lo que pido al tribunal que se apartarse de la solicitud fiscal, solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “b”, en virtud de estar presentes sus representantes, así mismo solicito una cambio de calificación, de la precalificada por el Ministerio Público ya que ella consintió en acompañar a los jóvenes, a tener relaciones sexuales consentidas por ella misma, es todo”.-
PUNTO PREVIO: “Este Juzgado observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa en relación a que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 09 de noviembre de 2012, siendo presentados en esta misma fecha, observándose que los adolescentes no fueron aprehendidos en forma flagrante, lo cual representa una violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que es evidente esta irregularidad en la actuación policial, también es cierto que al ser presentados los adolescentes por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de u hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al ser aprehendidos sin que estuvieran cometiendo un delito flagrante o sin una orden de aprehensión en su contra, este juzgador considera el dicho de la victima, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, quien los ha señalado directamente como los presuntos responsables de los hechos y vista la imputación fiscal realizada en el presente acto, considera quien aquí decide en base a jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, donde se ha determinado que los vicios en los cuales incurren los funcionarios actuantes por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, donde se evidencien violación de derechos constitucionales a los imputados, cesan al ser puesto a la orden del Tribunal de Control Correspondiente, toda vez que se les ha garantizado todo sus derechos y garantías procesales, tales como el derecho a ser oídos, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgados por un tribunal especializado, entre otros, ante lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los adolescentes imputados y la solicitud de libertad plena requerida por la defensa y ASÌ SE DECIDE.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, las Experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las Actas de Entrevistas, así como la declaración de la victima rendida en la presente audiencia, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, ante lo cual no podrán cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse o acocarse a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni directamente ni a través de terceros, y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C Y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación que tienen los adolescentes de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua, cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, ante lo cual no podrán cambiarse de residencia sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado y la Prohibición expresa de comunicarse o acercarse o acocarse a la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni directamente ni a través de terceros, y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del estado Miranda, con sede en Caucagua. Todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES M.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES M.
CAUSA Nº 1C-2405-12
MAGG/NQ.-