REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N°: 1C-2406-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. CARMEN MORALES (Publica Penal)
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada d el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, recibieron llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras en su contra, indicándoles que en el sector Playa Colada de Río Chico, en las adyacencias del Kiosco numero 10, se encuentran dos ciudadanos que son conocidos en el sector como Oscar apodado “El Negro” y Willinder apodado “El Cojo”, informando que son azotes del sector y que acostumbrar hurtar a los comercios de la zona, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial de ese cuerpo de investigaciones quienes se trasladaron al lugar indicado por el denunciante con la finalidad de verificar la información aportada y una vez en el lugar, luego de hacer un recorrido por el sector y en las adyacencias de la referida playa donde se encuentran los Kioscos que alquilan sillas y toldos y expenden alimentos y bebidas a los bañistas, logrando observar a dos ciudadanos con las características descritas por el denunciante, los cuales al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo y evasiva, emprendiendo velos carrera por la playa, originándose una persecución y a pocos metros obedecen la voz de alto de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, valiéndose de dos transeúntes que se encontraban en el lugar para que fungieran como testigos de la inspección, siendo identificados los testigos como: COVA SALAZAR RAUL JOSE y RUIZ BERTEL MARLY SOFIA, ante lo cual lograron incautarle a uno de ellos en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía para el momento, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo de la cantidad de treinta y siete (37) pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y al inspeccionar al otro ciudadano se logró incautarle dentro del bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermudas que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, contentivo de la cantidad de cincuenta (50) pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos a su vez de una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominada Crack, quedando identificado como WILLENDER ANTOINIO RONDON ARZOLAY de 37 años de edad, por lo que fueron aprehendidos y trasladados con todo el procedimiento hasta la sede del cuerpo policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Yo trabajo en el kiosco numero 11, que queda al lado, los que me están acusando son los dueños del otro kiosco, que están diciendo que yo estaba robando, ellos dijeron que yo estaba haciendo cosas malas, me montaron en la patrulla y me trajeron, me dijeron que era para radiarme nada más, en la madrugada un PTJ, me comenzó a preguntar si yo tenía bolsillos, y yo le dije que adelante nada más, y después le preguntó al otro con el que yo andaba si tenía bolsillos, y en la mañana nos pusieron a firmar unos papeles y aquí es donde me estoy enterando que tenía esa droga en los bolsillos. Como yo ya tengo clientes, y preguntan por mí en la playa donde trabajo, y eso creo una que es una rivalidad y envidia y por eso es que ellos me están acusando y me sembraron. Lo que está pasando es que existen problemas entre ellos y nosotros. Es todo.” Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas al adolescente imputado. A las preguntas realizadas por Defensa Pública Penal respondió: “Cuando llegaron los funcionarios policiales yo no salí corriendo, cuando me revisaron no había testigos, y como ellos me dijeron que era solo para radiarme yo me monté con ellos y me fui. Los funcionarios llegaron con el Sr. Raúl, que es el dueño del Kiosco 10. Yo trabajo con el 11 y tengo problemas con el Sr. del Kiosco 10. Yo no consumo crack, me puede hacer una prueba. Yo no tenía nada de lo que ellos dicen que me consiguieron. Es todo.”
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DRA. CARMEN MORALES, quien expone lo siguiente: “La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, ya que las personas que aparecen como testigos son los mismo que realizaron la denuncia, que son las personas que trabajan en el kiosco 10 y son competencia de trabajo en la playa y por problemas entre ellos es que lo señalan como un delincuente para que los dejen presos, y vista que no hay buena relación entre el adolescente y los testigos, en ningún momento le manifestaron porque lo estaban deteniendo, manifestando además que no le incautaron ningún envoltorio ni a él ni a su acompañante, así mismos solicito se aparte de la calificación aportada por el Ministerio Público, y se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa virtud que el adolescente no cuenta ni sus familiares con los medios económicos para aportar fiadores. Es todo.”
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial y Experticias suscritas por los funcionarios actuantes, las Actas de Entrevistas de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscritas por tres testigos presénciales del procedimiento policial, y el registro de cadena de custodia y colección de evidencias físicas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación de San José de Río Chico, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo Investigaciones Penales, Científico Y Criminalística, sub delegación de San José de Río Chico, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2406-12
MAGG/NQ.-