REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2382-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de Defensor Público de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2382-12, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a sus defendidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas que en fecha 13 de septiembre de 2012, se realizó la Audiencia de Presentación ante el tribunal Primero de Control, donde entre otras cosas se acordó precalificar los hechos como la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se acordó decretar el procedimiento ordinario y se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) meses de su detención sin que el representante del Ministerio Público haya presentado Acusación, causándole a sus defendidos un gravamen irreparable al encontrarse privados de su libertad, siendo la privación de libertad un estado de excepción en los procesos penales de los adolescentes, alegando a su favor el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 8, 9, 274, 263, 264, entre otos, solicitando la Sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriendo la contemplada en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 13 de Septiembre de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación de los adolescentes imputados, en donde se les imputo la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Guardia del Pueblo, quienes se encontraban Realizando patrullaje de seguridad en el sector apartamenticos calle Nro. 02, localidad Morón del Municipio Brión del estado Miranda, ingresaron a la calle Nº 01, vereda 07 aproximadamente a setenta (70) metros se encontraban un terrero donde se están construyendo viviendas, en la cual en una de la casa se escuchaban susurros y risas se acercaron lentamente y se les dio la voz de salir, avistando a dos ciudadanos quienes quisieron escaparse, al chequear una de las divisiones de la casa se encontraron objetos de interés criminalístico, tales como SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGO, por lo que procedieron con la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.


































CAUSA N° 1C-2382-12
MAGG/NQ.