CAUSA Nº 1C-2386-12
JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL BLANCO, Auxiliar 18º Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. MORELIA RON, Defensora Pública.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES M.
IMPUTACION FISCAL
La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal Acusación en contra de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 25 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en Araguita, sector Manso, vía Guatopo, frente a la casa 57, Municipio Acevedo del Estado Miranda, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sostuvieron una discusión con las ciudadanas CASTILLO NEREYDA Y ALBANY PANTOJA, hasta llegar al punto en que comenzaron a agredirse físicamente entre ellas tomando una actitud totalmente agresiva y participando ambas adolescente activamente en una revuelta generada en plena vía pública, causándose lesiones en varias partes de su cuerpo, siendo aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Caucagua, y posteriormente fueron presentadas y puestas a la Orden de este Tribunal.
Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, quien realizó Reconocimiento Legal a las personas involucradas en la riña.
2.- Testimonio de los Funcionarios Detective LUIVER FERMIN y Agente DANGELO COMBATTI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua del Estado Miranda.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 592 de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios Detective LUIVER FERMIN y Agente DANGELO COMBATTI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua.
2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049 de fecha 27-09-2012, suscrita por el Experto DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, realizada en la persona de NEREIDA CASTILLO MIJARES.
3.- .Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049 de fecha 27-09-2012, suscrita por el Experto DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, realizada en la persona de ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO.
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049 de fecha 27-09-2012, suscrita por el Experto DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, realizada en la persona de MARIANELLA ARIAS.
5-. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049 de fecha 27-09-2012, suscrita por el Experto DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, realizada en la persona de MARIELA NAZARETH CASTILLO.
6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-049 de fecha 27-09-2012, suscrita por el Experto DR. FEDERICO TURZI, Médico Forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, realizada en la persona de MILAGROS ALEJANDRA CASTILLO ARIAS.
Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, UN AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, conforme lo establecido, en los artículos 626, 624 y 625 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO.
DECLARACIÓN DE LAS ACUSADAS
Una vez constatado que las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, han comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio las perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se les concedió el derecho de palabra a los fines que manifestaran lo que a bien tengan, exponiendo lo siguiente: “Estamos arrepentidas de todo lo sucedido, por lo que admitimos nuestra responsabilidad en el delito por el que estamos acusadas y le pedimos al Tribunal que nos imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.-.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al ABG. MORELIA RON, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado, quien expuso: “…Oída la declaración de mis defendidas, quienes han manifestado de forma espontánea su arrepentimiento por los hechos ocurridos y admitieron su responsabilidad por el delito por el que fueron acusadas, es por lo que solicito al Tribunal que sea impuesto del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sean sancionados en este mismo acto, tomando en consideración el principio de proporcionalidad al momento imponerles la correspondiente sanción. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de las acusados.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerles la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO, hecho que atenta contra las personas, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que las adolescentes fueron partícipes del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de las adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual las hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declaradas responsables, están obligadas a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por los adolescentes y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de los adolescentes en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de las adolescentes acusadas, las mismos cuentan actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron estar arrepentidos del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de las adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso las adolescentes admitieron su responsabilidad en los hechos y reconocieron como delito las LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a las adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción Socioeducativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “a” en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal a las adolescentes, la cual debe ser impuesta por el Juez de Ejecución de forma clara y directa, de manera que las adolescentes sancionadas comprendan la ilicitud del hecho cometido, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad procesal. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NEREIDA CASTILLO MIJARES Y ALBANY NEREIDA PANTOJA CASTILLO, delito que les fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE LES CONDENA a cumplir una Sanción Socioeducativa de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “a” en relación con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en una severa recriminación verbal a las adolescentes, la cual debe ser impuesta por el Juez de Ejecución de forma clara y directa, de manera que las adolescentes sancionadas comprendan la ilicitud del hecho cometido. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia las partes presentes quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARID QUERALES
Causa 1C-2386-12
MAGG/NQ.-
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