REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N°: 1C-2407-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: EUNICE RIASCO MONTAÑO
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publico Penal)
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada d el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2012, cuando aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, comparece por ante la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, la ciudadana EUNICE RIASCO MONTAÑO, a los fines de formular denuncia en contra de sus dos (02) hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes luego de una discusión acalorada le ocasionaron una lesión, hecho ocurrido dentro de su residencia a aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugada, cuando los referidos adolescentes llegaron de una fiesta que había en la calle y como la puerta principal de la casa estaba cerrada con llave, procedieron a forzar la cerradura y abrieron la puerta de una forma violenta y para defenderse toó un palo para darle a su hijo JESUS DAVID, quien se le abalanzó encima agrediéndola y diciéndole groserías y la agarró por uno de los dedos de la mano izquierda donde tiene una prótesis de platino y se lo torció sacándole el platino, y ella le gritó que le estaba partiendo el dedo y la soltó, y los adolescentes seguían gritándole diciéndole groserías, y ellos se subieron a la platabanda de la casa y ella se encerró en su cuarto, y en la mañana procedió a denunciarlos ante ese cuerpo policial por las agresiones de sus dos (02) hijos, por lo que se conformó una comisión policial trasladándose con la victima a su lugar de residencia, donde lograron la aprehensión de los referidos adolescentes a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Estando presente en la sala de audiencias la ciudadana EUNICE RIASCO MONTAÑO en su condición de madre de los adolescentes imputados y víctima de los hechos en la presente causa, se le concede la palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “El domingo en la noche los muchachos entraron a la casa muy tarde, ese día se había puesto la cerradura nueva, se habían ido a una fiesta en una casa al frente, como a la 1:00 de la mañana forzaron la cerradura y dañaron la puerta, me molesté porque ya se habían cambiado tres cerraduras, cuando les reclamé ellos me comenzaron a decir palabras soeces, y yo tomé un palo de escoba para castigarlo, entonces él (hace referencia a JESUS DAVID) tratando de quitarme el palo de escoba me golpeo el dedo y después me pegó con el palo de escoba, después se fue corriendo y se subió a la placa de la casa y siguió diciendo grosería. Es todo.”

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “si comprendemos y no deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone lo siguiente: “Esta defensa luego de haber revisado las acta policiales que rielan en el expediente, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público. Es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 19 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, las Actas de Investigación Policial y Experticias suscritas por los funcionarios actuantes, el Acta de Entrevista de fecha 19 de Noviembre de 2012, y las declaraciones de la victima en la presente audiencia; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de DOS (02) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su última declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo aprehensor, para que realicen el traslado de los adolescentes, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de DOS (02) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su última declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo aprehensor, para que realicen el traslado de los adolescentes, donde permanecerán ingresados hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EUNICE RIASCO MONTAÑO. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.






























CAUSA N° 1C-2407-12
MAGG/NQ.-