REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2408-12


JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: DIANA DEL CARMEN LANDER
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES (Pública Penal)
ALGUACIL: ERNESTO FOUCAULT
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN LANDER; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana DIANA DEL CARMEN LANDER, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos ANTONY BOLIVAR, IDENTIDAD OMITIDA y JULIO IZARRA, quienes aprovechando su ausencia entre los días 15 y 16 de noviembre de 2012, se introdujeron en su residencia ubicada en la Parroquia Araguita, y le sustrajeron un (01) Iphone, valorado en 4000 bolívares, una (01) cámara fotográfica valorada en 3000 bolívares, información que le fue suministrada por sus propias vecinos quienes los vieron entrando a su casa, los cuales por temor a represalias en su contra no quisieron servir como testigos del hecho, indicándole a los funcionarios el lugar donde podían ser localizados los referidos sujetos, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta el lugar de residencia de los presuntos autores del hecho en compañía de la victima y una vez en el lugar, la misma ciudadana logra avistar a dos de los sujetos señalados por ella, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto y procedieron a practicarles la correspondiente Inspección corporal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como el ciudadano TOVAR ANTONY JESUS de 18 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron abordados a los fines de obtener información en cuanto al hecho que se investiga y el adolescente antes mencionado accedió a colaborar con la comisión policial, indicando que efectivamente ellos si se habían introducido en la vivienda de la victima, y que los objetos que sustrajeron de su casa se encontraban escondidos en el patio de su residencia, por lo que se trasladó todo el procedimiento hasta el lugar indicado por el adolescente y una vez en el lugar lograron incautar los objetos denunciados como robados por la victima, es decir un (01) Iphone y una (01) cámara fotográfica, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede del comando y una vez en el camino, la victima señaló nuevamente a otro ciudadano que se desplazaba a pie como otro de los que presuntamente participaron en el hecho, al cual se le dio la voz de alto y procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue trasladado hasta la sede policial a los fines de ahondar en las investigaciones, toda vez que el día de los hechos se encontraba con los otros dos sujetos pero nunca entró en la residencia de la victima, solo se quedó en la parte externa de la casa, poniendo en conocimiento de las actuaciones policiales a los fiscales del Ministerio Público correspondientes, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no deseo declarar”. Se deja constancia que el adolescente imputado se acogio al precepto constitucional y no rindió declaraciones en la presente audiencia.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “La defensa solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto los funcionarios no tenían orden de aprehensión o de captura de conformidad con el artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los hechos no revisten carácter de flagrancia, en virtud de que los hechos ocurrieron en una fecha imprecisa, es decir en fecha 15-11-12 ó en fecha 16-11-12, como lo manifiesta la víctima, no llenando los requisito requeridos por el orden jurídico para que constituya una flagrancia, igualmente solicito la libertad sin restricciones en virtud del principio de inocencia que les asiste, así mismo pido sea declarada la nulidad del acta de entrevista realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual riela al folio once (11) de la causa, por cuanto no se encontraba asistido de la defensa resguardando sus derechos constitucionales. De apartarse este Tribunal de la solicitud fiscal, solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “b”, en virtud de estar presente su representante. Es todo”.-

PUNTO PREVIO: “Este Juzgado observa que efectivamente le asiste la razón a la defensa en relación a que se presume que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en una fecha imprecisa, es decir entre los días 15 y 16 de noviembre de 2012, tal y como lo indica la victima en el acta de entrevista, siendo presentados en esta misma fecha 21 de noviembre de 2012, observándose que el adolescente no fue aprehendido en forma flagrante, lo cual representa una violación del contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que es evidente esta irregularidad en la actuación policial, también es cierto que al ser presentado el adolescente por ante este Juzgado de Control por la presunta comisión de u hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, al ser aprehendido sin que estuvieran cometiendo un delito flagrante o sin una orden de aprehensión en su contra, este juzgador considera el dicho de la victima quien lo ha señalado directamente como uno de los presuntos responsables de los hechos, quien colaboró con el cuerpo de investigaciones indicando inclusive el lugar donde tenían escondidos los objetos que fueron sustraídos de su residencia y vista la imputación fiscal realizada en el presente acto, considera quien aquí decide en base a jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, donde se ha determinado que los vicios en los cuales incurren los funcionarios actuantes por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, donde se evidencien violación de derechos constitucionales a los imputados, cesan al ser puesto a la orden del Tribunal de Control Correspondiente, toda vez que se les ha garantizado todo sus derechos y garantías procesales, tales como el derecho a ser oídos, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por un tribunal especializado, entre otros, ante lo cual, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los adolescentes imputados y la solicitud de libertad plena requerida por la defensa. Igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa en relación al Acta de Entrevista suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, alegando que el mismo fue interrogado en el cuerpo policial actuante sin que tuviera la debida asistencia de un Abogado, toda vez que se trata de un adolescente al que se le tomó su declaración en su condición de Testigo presencial y no como Imputado en los hechos que se investigan, no siendo necesario que el mismo estuviera acompañado de un profesional del derecho y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN LANDER, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos la denuncia interpuesta por la victima en la cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Miranda, el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, las actas de investigación policial, y las Experticias practicadas a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua a partir de la presente fecha. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. Todo ello por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL CARMEN LANDER. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.











CAUSA Nº 1C-2408-12
MAGG/NQ.-