REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C 2240-12



JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: Dra. MORELIA RON.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial: Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se indica entre otras cosas que los funcionarios actuantes aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, cuando recibieron llamada telefónica de la central de comunicaciones de ese mismo cuerpo policial, en el cual les dieron instrucciones de trasladarse hasta el sector el 05, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, lugar donde presuntamente se encontraban cinco (05) ciudadanos realizando el desmalezando en el lugar, con la finalidad de invadir el terreno, y una vez que llegan al lugar indicado, procedieron a realizar un recorrido a pie por la parte que delimita el sector de la Urbanización Los Girasoles, logrando avistar a los ciudadanos antes mencionados, con quienes conversaron sobre sus intenciones en el lugar, manifestándole los mismos que estaban desmalezando el sector debido a la proliferación de serpientes que ponen en peligro y riesgo a los habitantes del sector, no obstante se logró observar que en el lugar aproximadamente a 300 metros de distancia se encontraba delimitado el terreno por estacas de madera, así mismo los referidos ciudadanos poseían herramientas tales como Tres (03) picos, dos (02) machetes, procediendo a practicarles la correspondiente inspección corporal amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y tres (03) ciudadanos adultos, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser opuestos a la orden del Ministerio Público. Así mismo se procedió a la verificación de los ciudadanos aprehendidos así como de los vehículos por el sistema S.I.I.P.O.L, con la finalidad de verificar si tienen alguna solicitud, constatándose que los mismos no presentan solicitud o registro alguno.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión de los adolescentes imputados, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de los citados adolescentes.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes in comento, así como las Actas de investigación Policial, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser autores o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados. Se ordena por Secretaria el cierre del correspondiente folio en el libro de presentaciones llevado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES
















Causa 1C-2240-12
MAG/NQ.-