REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2410-12


JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LICEO 8 DE DICIEMBRE
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. MORELIA RON
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de LICEO 8 DE DICIEMBRE; este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje vehicular en las adyacencias del sector Las tres Gracias del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, observaron a dos ciudadanos que se encontraban parados al lado de un tanque de agua que surte al caserío del sector, los cuales al notar la presencia policial se escondieron detrás del mismo, motivo por el cual detuvieron la unidad policial y le dieron la voz de altos a los referidos ciudadanos y procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal observando que al lado de los mismos se encontraban dos (02) latas de aceite comestible de color blanco, las cuales presuntamente procedían de un hurto perpetrado en fecha 20 de noviembre de 2012 en el Liceo 8 de Diciembre de la localidad, indicando los referidos ciudadanos que ellos eran los mismos que se habían metido al liceo y se llevaron muchas otras cosas, las cuales las tenían escondidas cerca del lugar, por lo que se trasladaron hasta la quebrada y a pocos metros en una zona boscosa se encontraban gran cantidad de alimentos y objetos procedentes de la referida Institución, por lo que fueron aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad a los fines de ser puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Público, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y ANGEL LUIS CARAMO, de 18 años de edad.

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUACARAN ABREU, en su condición de victima y Directora del Liceo 8 de Diciembre, quien expone lo siguiente: “Me llamaron a las 6.00 de la mañana un obrero del liceo, quien consigue un tubo con el cual forzaron la puerta, quien me manifestó lo observado, ocurrió de domingo para lunes, cuando llegue a la institución, me di cuenta que la puerta estaba forzada, yo terminé de abrir la puerta y entré en lo que veo la puerta del depósito abierta, todo desordenado, latas de sardinas abiertas y sacos de caraotas abiertas, llamé a mi hermano quien es el que lleva la administración del depósito quien me dijo donde se encontraban las facturas y pudimos inventariar todos los víveres, carnes y otros que faltaban. Es todo.”

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si deseo declarar” exponiendo lo siguiente: “yo estaba en mi casa haciendo una tarea, era de noche, habían unos muchachos alumbrando que estaban sacando unas bolsas negras, por la quebrada, frente a la casa, eso fue el domingo en la noche, yo vi a los chamos, y al rato que salí en la bicicleta y me llamó un policía para que lo acompañara al comando, como yo soy inocente me monté en la patrulla y allá me dijeron que me habían detenido por eso. Yo no robé eso. Es todo.”

A las preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: me detuvieron el domingo como a las 8:00 de la noche, cuando me detuvieron yo estaba con unos chamos ahí jugando básquet, yo conozco a Ángel Rangel, el vive por el sector donde yo vivo. Es todo.”

A las preguntas realizadas por el Tribunal contestó: “Yoiber es el que estaba roban y Luis Moreno. Yo no tengo problemas con la policía, yo no sé porque me detuvieron. Lo chamos que robaron no los han agarrado. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “la defensa una vez escuchada la declaración solicita en primer lugar la Libertad sin restricciones, al adolescente acá presente no le fue incautado nada, sino en las cercanías, lo que concuerda con su declaración, por lo que no hay elementos que vinculen al adolescente con lo imputado, no existiendo individualización del mismo, así mismos de apartarse el Tribunal de mi solicitud de Libertad sin Restricciones, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “b”, en virtud de estar presente su representante, y que el adolescente cuenta con catorce (14) años de edad y pertenece al grupo etario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de LICEO 8 DE DICIEMBRE, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente, las actas de investigación policial, y las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento policial, y la declaración de la victima en la sala de audiencias, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia a su representante ciudadana legal la ciudadana ZENOBIA ROSALIA PEREZ MANZOL, titular de la Cédula de Identidad V- 8.806.495, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega bajo cuido y vigilancia a su representante ciudadana legal la ciudadana ZENOBIA ROSALIA PEREZ MANZOL, titular de la Cédula de Identidad V- 8.806.495, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Se le advierte al adolescente imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. Todo ello por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de LICEO 8 DE DICIEMBRE. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.



















CAUSA Nº 1C-2410-12
MAGG/NQ.-