REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2412-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL BLANCO, Auxiliar 18º Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: DAYALINE DAYANA RANGEL

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.

ALGUACIL: LUIS JASPE

SECRETARIA: Dra. EDERLIN PEREZ LEÒN


DE LOS HECHOS

Realizada en esta misma fecha como fue la audiencia de presentación de imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y como parte de buena fe en el proceso se ordenara Libertad Plena y sin restricciones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que los hechos narrados en las actas policiales no revisten carácter penal, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la Fuente Luminosa de Higuerote, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como RANGEL DANYELINE DAYANA, de 30 años de edad, quien los abordó de manera nerviosa y les manifestó que un ciudadano y una ciudadana que se desplazaban en un vehiculo tipo moto se detuvieron y el ciudadano masculino comenzó a seguirla y presume que tenían la intención de robarla y la femenina se había quedado en la moto, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos y procedieron a solicitarle toda su documentación pertinente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles la inspección corporal, no encontrándole elementos de interés criminalístico, por lo que procedieron a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando policial quedando identificados como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad y el ciudadano CRISTIAN MARTIN RIVAS MONTERO de 22 años de edad, a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público correspondiente.-

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a la imputada, al respecto se observa:
El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Igualmente el contenido del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”.

El Tribunal, escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien como parte de buena fe en el proceso considero que los hechos narrados en las actas policiales no revisten carácter penal, no precalificando delito alguno en contra de la referida adolescente, sustentándose para ello en el contenido del acta policial, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como el contenido del Acta de Entrevista de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana RANGEL DANYELINE DAYANA, que fuera levantada en la sede del la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por la referida adolescente no se adecua a algún tipo penal establecido, por cuanto si bien es cierto, en el acta policial se dejó constancia que la victima le manifestó a los funcionarios actuantes que dos personas que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, se detuvieron y que el ciudadano masculino que la tripulaba se le había acercado pensando que la iba a robar, mientras que la adolescente lo esperaba en la moto, no es menos cierto que la presunta victima no indica que en algún momento le hayan amenazado o solicitado que entregara sus pertenencias, y tampoco los funcionarios al practicarles la inspección corporal a los presuntos autores del hecho encontraron elementos de interés criminalístico que hagan presumir la comisión de un hecho punible, en consecuencia, al no observar este Juzgador la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión de un hecho punible y que la adolescente aquí presente pudiera tener alguna participación en el mismo y vista la solicitud formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal DECRETA la NULIDAD DE LA APREHENSION de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, de la referida adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de egreso dirigida a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD DE LA APREHENSION de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA, de la referida adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,

Dra. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Dra. EDERLIN PEREZ LEÒN.
CAUSA N° 1C-2412-12.
MAGG/EPL.-