REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2413-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ (Publico Penal)
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Dra. EDERLIN PEREZ LEÒN

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal; este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra de las ciudadanas CAROLINA, JENIFFER, YENNY y YULEISY, toda vez que las mismas la agredieron físicamente en varias partes del cuerpo, motivado a una pelea entre ellas que se originó porque las denunciadas se las pasan todo el tiempo lanzándole puntas y le dicen groserías, aportándole la descripción de sus agresoras e indicándoles el lugar donde pueden ser localizadas, por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse junto con la adolescente denunciante hasta el lugar indicando por ella, específicamente en el Sector denominado El Bosque de Curiepe, calle “G”, en la vía publica de la Parroquia Curiepe del Municipio brión del Estado Miranda, y en el lugar donde ocurrieron los hechos se procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del Suceso y posteriormente se trasladaron hasta una residencia donde presuntamente se encontraban sus agresoras, donde tocaron la puesta en varias ocasiones, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le explico el motivo de la presencia policial, manifestando ser una de las personas requeridas en la investigación, a quien se les preguntó por el resto de las ciudadanas investigadas, manifestando que las ciudadanas JENIFFER y YENNY se encontraban en la parte posterior de la residencia, y que la ciudadana de nombre CAROLINA no se encontraba en la casa, por lo que fueron llamadas y al salir quedaron identificadas como JENIFFER CAROLINA PEÑA FLORES de 21 años de edad y YENNY NAZARETH PEÑA FLORES de 20 años de edad, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal, no encontrándoles evidencias de interés Criminalística, por lo que procedieron a trasladarlas a todas hasta la sede del comando policial a los fines de ser puestas a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, por la presunta camisón de uno de los delitos contra las personas.

Estando presente en la sala de audiencias las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el tribunal le cedió el derecho de palabra a los fines que expongan lo que a bien tengan en relación a los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseamos declarar”. Se deja expresa constancia que las adolescentes se acogieron al precepto constitucional que le fue impuesto y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “La defensa una vez revisada las actuaciones, observa que las lesiones se han producido por una pelea suscitada por las cuatro hoy imputadas, mis defendidas son unas jóvenes estudiante y la defensa desea solicitar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a las referidas adolescentes la presunta comisión el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas pudieran ser autoras o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y las actas de investigación policial, las Experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las Actas de Entrevistas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a las referidas adolescentes imputadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de comunicarse o agredirse mutuamente, ni directamente ni a través de terceros, y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de las referidas adolescentes, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de comunicarse o agredirse mutuamente, ni directamente ni a través de terceros, y se les advierte que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia sanción privativa de su libertad, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN.


CAUSA Nº 1C-2413-12
MAGG/EPL.-