REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C-2415-12

JUEZ: DR. MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL BLANCO, Auxiliar 18º Especializada del
Ministerio Público.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ LEÒN


Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada d el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector “Care” de Guatire, avistaron un vehiculo de color verde que circulaba sin luces en los faros delanteros, marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, Placas ANP875, que se desplazaba a alta velocidad, observando que en el interior del mismo iban abordo dos ciudadanos, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y continuando su marcha, por lo que se procedió a seguir a los mismos retornando en la entrada de Las Casitas, cuando se escucharon una detonaciones presuntamente producidas por armas de fuego provenientes del vehiculo en cuestión, lo que hizo presumir que estaban disparando en contra de la comisión policial, estos ciudadanos continuaron la marcha en dirección hacia el sector El Rodeo, logrando darle alcance en la entrada del sector La Cardonal, es en ese momento que ambos ciudadanos salieron del vehiculo corriendo por la calle principal, empuñando cada uno de ellos un arma de fuego y una vez que lograron darle alcance y adyacente a ellos se les dio la voz de alto soltaron las armas de fuego que portaban levantando las manos y lanzándose al suelo en posición cubito abdominal, procediendo rápidamente a incautar las armas de fuego con las siguientes características: La primera era una (01) escopeta plateada con empuñadura de color negro, marca Covavenca, serial del cañón 28836, serial de armazón 28836 07-03-12 Gauge 2 ¾ Inch, contentivo de un (01) cartucho de color azul lesionado y sin percutir calibre 12, que la portaba el primero de los ciudadanos y la segunda arma de fuego que portaba el segundo de los sujetos tenia las siguientes características: Una (01) escopeta de color plateado con empuñadura de color negro, marca mamola, serial limado CAL 410, contentivo de una bala sin percutir donde se lee la palabra Cavim 71, envuelta con una cinta adhesiva de color negro, con punta afilada, por lo que se procedió a practicarles la correspondiente inspección corporal y al vehiculo de conformidad con lo previsto en los artículos 207 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados el primero de ellos como el adolescente de 14 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, y el segundo de ellos que quedó identificado como JONATHAN HENRIQUE HURTADO PALACIOS, de 18 años de edad, a quien se le incautó en el bolsillo del short que llevaba puesto la cantidad de seis (06) balas sin percutir donde se puede leer Cavim 71, envueltas con una cinta adhesiva de color negro con las puntas afiladas, y al hacer la inspección del vehiculo incautado, se localizó en el asiento trasero un (01) arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 mm, Marca Smith & Wesson, modelo 10-7, serial limado, contentivo de seis conchas percutidas donde se puede leer la palabra Cavin 38SPL; se les solicitó la documentación del vehiculo en el cual se desplazaban, manifestando que no la poseían, ya que se lo habían llevado sin permiso de un estacionamiento ubicado en el sector El Cardonal, por loo que se presume su participación en el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, por todo ello fueron aprehendidos a los fines de ser trasladados con todo el procedimiento policial hasta la sede del cuerpo policial para ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes y una vez en el comando en esa misma fecha, compareció aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde un ciudadano que se identificó como DAVID ENRIQUE, con la finalidad de denunciar que desde hace aproximadamente un mes estaba reparando la latonería y retoques de pintura de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo de color verde perteneciente a un cliente de nombre ANIBAL RANGEL, y el día de ayer 22-11-12, el carro estaba listo y se lo iba a entregar a su dueño, pero le dijo que esperara al dia siguiente porque el carro no tenia luces y dejó el carro en el estacionamiento del taller hasta el día siguiente y en la mañana cuando va a su trabajo observa que el vehiculo no estaba donde lo había dejado y uno de los vecinos le dijo que el carro estaba en la policía porque lo habían recuperado después que unos chamos que andaban armados se lo habían robado, por lo que se trasladó hasta la sede de la Policía del Municipio Zamora donde tenían el vehiculo recuperado.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “yo estaba en la casa de mi abuela en la cardonal en las casitas, entonces viene la policía y paso un carro durísimo y lo estaban persiguiendo desde las rosas, y el carro se metió vía autopista por la cardonal y los chamos se bajaron y se fueron y los policías empezaron a echar plomo, y en eso cuando Salí de la casa de mi abuela me agarro un policía y yo tenía una chaqueta negra, y me esposaron y me montaron en la patrulla diciendo que yo era el que iba en el carro, y nos llevaron a rio grande para la policía junto con otro chamo y me decían habla claro, por las buenas o por las manos, ya ese chamo te echo la paja, y yo les dije si ustedes vieron que yo Salí de esa casa, y me preguntaron quien es Heidi, quien es tambor, habla, y me pisaron las manos para que yo hablara, y que en el hecho y que estábamos nosotros dos y dos más y me preguntaban habla claro ya te vamos a pasar para los calabozos, a mi me agarraron con una caja de cigarro y 100.000,00 bolívares, cuando me llevan el policía saco dos armas y dijo toma esto fue y un bolso con unas balas. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “mi abuela vive en los bomberos en la casita mas arriba de la zona II, eso fue a las 0nce de la noche, iba corriendo como un failang de esos carros grandotes, eran como las 11:00 horas de la noche, los policías iban persiguiendo el carro, eso por ahí estaba solo, nadie más se percato de lo que sucedía. Es todo”. A preguntas formuladas por la defensa respondió: “ yo me dedico a trabajar en el supermercado de Guatire, embolsando deje los estudio, tengo trabajando allí como dos (02) meses, yo vivo con mi mamá, yo vivo en la cardonal, la distancia de la casa de mi mamá a la casa de mi abuela hay un aproximado de ocho (08) metros, yo Salí de casa mi abuela para ir a mi casa, que queda cerca, mi abuela no me acompaño hasta la puerta yo Salí solo, mi abuela vive con mi abuelo y un primo, cuando hubo el tiroteo nadie se asomo, y los policías estaban lanzando plomo para el aire, cuando iba bajando para mi casa e agarraron los policías y me revisaron, yo solo cargaba 100 bolívares y como 14 cigarros que me quedaban, si habían bastantes policías persiguiendo el carro, el policía decía que yo era uno de los que iba en el carro, y me preguntaban quienes eran los otros dos que estaban en el carro, y me decían estaban con él, habla, habían como 20 patrullas persiguiendo el carro desde la rosas, Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Yo solo consumo cigarro y alcohol, si quiere hágame una prueba solo consumo cigarro y licor, no conozco a Aníbal Rangel ni a David Enrique, a Jonathan Hurtado lo conozco porque fue el que montaron después de mi, mi abuela se llama Felicia Hernández, todo me paso cuando Salí de casa de mi abuela como a las 11:00 de la noche, yo estaba visitando a mi abuela , sé del todo el recorrido y de la alcabala que habían puesto en las rosas porque los policías venían halando y yo escuche todo, si escuche disparos como diez, los policías arrancaron a correr por un barranco, a Jonathan lo conocí en la patrulla, es todo”.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone lo siguiente: “La defensa una vez conversado con mi defendido y haber revisado las actas procesales solicita le sea practicado exámenes psiquiátrico, psicológico y social a mi defendido, y experticia de traza de disparos ATD, y compilación de huellas dactilares en el vehículo, para verificar si efectivamente el adolescente acciono el arma y solicito una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la representación fiscal. Es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial y Experticias suscritas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las evidencias incautadas, las Actas de Entrevistas de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscritas por las victimas de los hechos y el registro de cadena de custodia y colección de evidencias físicas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal; Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) FIADORES, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y su ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal. POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Asimismo se acuerda la práctica de una experticia toxicológica por parte de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Eescuchado como ha sido la solicitud de la Defensa, en relación a la práctica a su defendido de una Experticia de traza de disparos ATD, y la Experticia de reactivación y compilación de huellas dactilares en el vehículo incautado en el procedimiento policial, el Tribunal indica al Ministerio Público como titular de la acción penal y de la investigación a diligenciar lo pertinente ello a los fines de un mayor esclarecimiento de los hechos y de la búsqueda de la verdad. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON.


















CAUSA N° 1C-2415-12
MAGG/EPL.-