REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2416-12
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIEL BLANCO, Auxiliar 18º Especializada del Ministerio Público.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEÒN
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada d el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218.3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la urbanización 17 de febrero de Guarenas, recibieron llamado radiofónico de la central de Transmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta la sede del Comando en la Urbanización Oropeza Castillo, donde fueron abordados por dos ciudadanos que se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, con quienes sostuvieron una breve entrevista en la cual le indicaron que los mismos desde hace aproximadamente cuatro (04) meses fueron despojados de su vivienda en la Urbanización Las Clavellinas, Sector Cogollal Los mangos, casa Nº 67, de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, por parte de una banda liderada por un ciudadano conocido con el remoquete de “EL MOI”, en la cual hacen parte varios azotes conocidos en el sector con los remoquetes: IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos se la pasan en el sector armados y vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que se trasladaron en una comisión policial hasta el lugar indicado con la finalidad de verificar la información aportada y una vez en el sitio iniciaron una vigilancia estatica por aproximadamente 10 minutos, donde logran observar a cuatro (04) personas y descienden de la unidad policial para acordonar la zona, y es cuando se les da la voz de alto y los referidos ciudadanos al percatarse de la presencia policial optaron por emprender veloz huida dirigiéndose hasta la vivienda indicada por los denunciantes, actuando rápidamente y con la premura del caso llegaron hasta la casa donde procedieron a ingresar amparados en el contenido del artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, donde observan un cubículo de aproximadamente 3 x 3 metros de tamaño, en el cual se encuentran dos (02) cornetas de tamaño mediano color gris, una (01) cava refrigeradora de dos puestas, un (01) reproductor DVD de color negro, una (01) planta Escualizadora color negro, donde se encontraban en posición decúbito dorsal tirados en el suelo los cuatro (04) ciudadanos que se evadieron de la comisión policial, los cuales estaban tratando de camuflagearse entre las cornetas y la cava refrigeradora, por lo que se les indica que iban a ser objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, el ciudadano RIVERO HERNANDEZ CARLOS EDUARDO, de 19 años de edad, el ciudadano MENDOZA ENDER EDUARDO, de 25 años de edad, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser trasladados hasta la sede del comando policial y posteriormente ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “si comprendemos y no deseamos declarar”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.
El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone lo siguiente: “La defensa una vez revisada las actuaciones, observa que mis defendidos en primer lugar no son los solicitados en el procedimiento que iban a efectuar los funcionarios policiales, mis defendidos son jóvenes estudiantes que cuentan con apoyo familiar, en razón de ello ciudadano juez le solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que estamos en presencia de la presunta comisión de u hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218.3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, las Actas de Investigación Policial; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias. En consecuencia, se ordena Librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes; Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales las ciudadanas SALCEDO CUMARIAS GRETSY ATHAID y HERNANDEZ HIDALGO LUCIA MIREYA quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias. En consecuencia, se ordena Librar Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolescentes. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218.3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ordena la práctica de un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2012, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EDERLIN PEREZ LEÒN
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CAUSA N° 1C-2416-12
MAGG/EPL.-