REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2404-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIELL PADRON Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: ABG. THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO y ABG. CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA. (Privadas)
SECRETARIA: Abg. ARINSAID PEREZ.
Por recibido escrito suscrito por las profesionales del derecho ABG. THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO y ABG. CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, actuando en su carácter de Defensoras Privadas de las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 2404-12, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORAS EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; requiriendo revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a sus defendidas en la audiencia de presentación celebrada en fecha 07 de noviembre de 2012, por otra menos gravosa que comporte su libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas, lo siguiente: “Nuestras defendidas se encuentran en una condición social baja, la cual se evidencia de los anexos que presentamos: correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, con las letras “A”, Informe Socio Económico de fecha 20 de noviembre contentivo de seis (06) folios emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora, “B” Carta de Buena Conducta y “C”, Carta de Residencia. Corresponde a: IDENTIDAD OMITIDA, Anexos “D” Informe Socio Económico de fecha 20 de noviembre contentivo de seis (06) folios emitido por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Zamora, “E” Constancia de estudios, “F” Carta de Residencia y “G” Carta de Buena Conducta. Así mismo, solicitamos a este tribunal sean examinadas exhaustivamente los informes de nuestras defendidas y sea interpuesta una medida menos gravosa…”
Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto a las adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de las mismas el requerir que se les sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 06 de noviembre de 2012, se procedió a realizar el acto de presentación de las adolescentes imputadas, en donde se les imputo la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 2012, cuando siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde, el Oficial Agregado REQUENA RUBÉN, adscrito a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, mientras realizaba labores de patrullaje vehicular por el Sector Las Casitas, específicamente en la Calle 24 de Julio de esa localidad, al final de la nombrada calle, avistaron a tres (03) ciudadanos dos de sexo masculino conocidos como “EL PAUL Y EL JONATHAN” y una femenina conocida en el sector como “LA JULI”, todos integrantes de la banda de “EL SAIMON” del sector el Llanito dos (II) de Las Casitas, quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, por las escaleras, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a que depusieran su actitud, continuando la carrera por las escaleras, la ciudadana ingresó de forma rápida a un rancho elaborado de tablas y techo de zinc, percatándose que los ciudadanos iban saltando por los techos de las casa aledañas, cuando lograron avistar la vivienda e ingresaron en ella percatándose de la presencia de dos (02) adolescentes, ambas residenciadas en ese lugar, ubicando a dos (02) personas para que fungieran como testigos del procedimiento e inspección de la vivienda, incautando la siguiente evidencia: un objeto, ROBORAPTOR, marca KRISLER, código de barra 771171180951, una maleta de color negro marca PROTEGE, contentivo de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y blanco, atado a su único extremo del mismo material que a su vez contiene cuatro (04) envoltorio de gran tamaño, elaborado en material sintético atado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, del mismo modo una (01) panela forrada en material sintético de color rojo, contentivo de fragmento vegetal de presunta droga denominada Marihuana, de igual forma un (01) trozo de panela de regular tamaño abierta por uno de sus extremos forrada en material sintético color rojo, contentivo de fragmento de presunta droga denominada Marihuana, en la maleta también se encontraba un peso digital (balanza), marca MY WEIGH, modelo TRITON T2, con capacidad de 300 G x 0.1G con su respectiva caja, dejando constancia que los objetos descritos presuntamente guardan relación con el robo realizado en fecha 05-11-12 a la empresa de juguetes ubicada en el sector las Flores de Guatire, motivo por el cual quedaron aprehendidas y puestas a la orden del Ministerio Público; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa ABG. THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO y ABG. CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, actuando en su carácter de defensora privada de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las profesionales del derecho ABG. THAIS ALICIA RAMIREZ BARRETO y ABG. CRISTINA MARGARITA SOLANO GARCIA, actuando en su carácter de defensoras privadas de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de COAUTORAS EN EL DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORAS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARINSAID PEREZ.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARINSAID PEREZ.
CAUSA N° 1C-2404-12
MAGG/AP.-