CAUSA Nº: 1JU- 581-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º
del M.P.
VICTIMAS: VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
en fecha 13 y 14de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en un terreno que queda adyacente al liceo “José Antonio Páez”, los referidos adolescentes, aprovechándose y valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo 13 años de edad, la convencieron y engañaron para sí tener relacione sexuales con la misma. Es así que cada uno de ellos de manera individual procedió a realizar el acto carnal con la adolescente víctima, contribuyendo de esta amanera con la corrupción de esta, es por ello que el padre de la víctima al notar cambios de actitud en su hija la interroga y esta le manifiesta que estaba siendo utilizada como objeto sexual por los adolescentes imputados,. Es por ello se conformo una comisión policial compuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes procedieron a la aprehensión y detención de los mismos. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del Funcionario DR. FEDERICO TURZI, experto profesional al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Higuerote, quien practico experticia de reconocimiento médico legal a la victima de los hechos. 2.- Testimonios de los funcionarios Agente ARMAS LUIS E HIDALGO CIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Higuerote, quienes depondrán en su condición de funcionarios policiales aprehensores 3-. Testimonio del ciudadano SOJO JASPE SANDY SAUL, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 4.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, identificada con el Nº 9700-049, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario DR. FEDERICO TURZI, Experto Profesional al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Higuerote. 2.- INSPECCION TECNICA, de fechas 06-03-2012, practicada por los funcionarios agentes ARMAS LUIS E HIDALGO CIRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Higuerote. Así mismo solicito sea condenada a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES SOO ACOSTA.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que los jovenes acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ACTO CARNAL.
La comprobación que los jóvenes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente fueron ellos quienes participaron activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles en los cuales están incursos los jóvenes no son de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad no ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, considera este Juzgador, que los mismos son responsables del hecho a título de coautores. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admiten su responsabilidad en los hechos punibles que se les imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenecen, nos encontramos que los mismo tiene discernimiento suficiente para entender las consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos, estando en el segundo grupo etareo. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos y el arrepentimiento demostrado, son razones que estima la juzgadora así como las condiciones particulares de los adolescente y muy especialmente el hecho punible cometido y las condiciones especiales en las cuales se desarrolla el mismo con relación a la víctima, para hacer una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las sanciones si bien es cierto que son penales, tienen como finalidad socioeducativa lograr como objetivos el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y lograr la adecuada convivencia entre su medio familiar y social y así evitar la reincidencia, objetivo del proceso penal prioritario, así como lograr la reparación de las víctimas. Así las cosas la sanción que se impondrá es una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, como es la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un tiempo de SEIS (06) MESES CALENDARIOS. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, Se CONDENA a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la SANCION DE SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso, o en su defecto ingresar al ámbito laboral 02.- Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “ b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ
MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-581-12
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