CAUSA Nº: 1JU-587-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ALGUACIL: LUIS JASPE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal18º
VICTIMA: ANIBAL JOSUE CENTENO USECHE, ARIANY GETSEMANI CENTENO QUIÑONES, y AURILUZ DEL CARMEN QUIÑONES BERMUDEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. OSWALDO SOTO HERNÁNDEZ, Privada
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 11 de agosto de los corrientes, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana el ciudadano ANIBAL JOSUE CENTENO USECHE, quien veía en compañía de su familia de regreso de un viaje, fue interceptado por un sujeto en una moto quien le obstaculizó el paso, en ese momento salieron tres sujetos armados del monte, quienes le abordaron agrediéndolo verbal y físicamente, partiendo los vidrios del vehículo y sacando a su familia del mismo, seguidamente le hicieron conducir hasta un barrio próximo en donde los dejaron abandonados en la Carretera Nacional, amenazándoles de muerte, siendo agredidos físicamente a su hija, esposa y su persona causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, para posteriormente llevarse su carro con todas sus pertenencias. Por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comenzaron las investigaciones por los hechos denunciados produciéndose la aprehensión de varios sujetos, siendo que la víctima reconoció y señaló al ut supra imputado, como uno de los sujetos que participó en el robo del cual fue objeto. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio del Médico Experto Profesional Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Higuerote; quien práctico reconocimientos médicos legales Nº 9700-049-0640, 9700-049-0641, 9700-049-0642, de fecha 11 de agosto de 2012, a las personas que resultaron víctimas en los hechos. 02.- Testimonio del funcionario Experto DENGELO COMBATTI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua, quien practicó Reconocimiento Legal Nº 9700-0338-050 de fecha 12 de agosto de 2012, al arma de fuego incautada y participó en el procedimiento en el que resultaron aprehendidos los adolescentes. 03.- Testimonio del funcionario Anthony Aman y Agente Gonzalo Piñango, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quienes practicaron Inspecciones Técnicas signadas con los Nº 455-12, 456-12 y 457-12 de fecha 11 de agosto de 2012, en el lugar en lugar de los hechos, igualmente el funcionario Anthony Aman, practicó Reconocimiento Técnico Nº 970-0338-049, de fecha 11-08-12, a los objetos de los cuales fueron despojadas las así como al vehículo objeto del robo. 04.- Testimonio del funcionario Experto Detective Juan Prieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, quien practicó el Reconocimiento Legal al vehículo objeto del robo. 05.- Testimonio del funcionario Janfrank Berrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua. Quien depondrá en su condición funcionario aprehensión. 06.- Testimonio del ciudadano Anibal Josué Centeno, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 07.- Testimonio de la ciudadana Auriluz del Carmen Quiñones Bermúdez, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos. 08.- Testimonio de la niña Ariany Getsemany Centeno Quiñones, en su condición de víctima de los hechos objeto del proceso. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Reconocimientos Médicos Legales signados con el Nº 9700-049-0640, 9700-049-0641, 9700-049-0642, realizado por la Médico Experto Profesional Dra. Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Caucagua practicado a las víctimas, insertos del folio veintitrés (23), al veinticinco (25) de la causa. 02.- Reconocimiento Técnico signado con el Nº 9700-0338.050, con fecha 12 de agosto de 2012, practicado por el agente Dangelo Combatti, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua quienes realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos; la cual consigna en este acto. 03.- Reconocimiento Técnico signado con el Nº 456-12, con fecha 12 de agosto de 2012, practicado por los funcionarios Detective Anthony Aman y Agente Gonzalo Piñango, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto al folio diecinueve (19) de la causa. 04.- Reconocimiento Técnico signado con el Nº 455-12, con fecha 12 de agosto de 2012, practicado por los funcionarios Detective Anthony Aman y Agente Gonzalo Piñango adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la causa. 05.- Reconocimiento Técnico signado con el Nº 457-12, con fecha 12 de agosto de 2012, practicado por los funcionarios Detective Anthony Aman y Agente Gonzalo Piñango adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto del folio veinte (20) al veintidós (22) de la causa. 06.- Reconocimiento Legal al vehículo con fecha 02 de octubre de 2012, practicado por el funcionario Detective Juan Prieto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caucagua, inserto al folio ciento ocho (108) de la causa. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión del delito de comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 413, 416 en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JOSUE CENTENO USECHE, ARIANY GETSEMANI CENTENO QUIÑONES Y AURILUZ DEL CARMEN QUIÑONES BERMUDEZ.
Una vez desarrollada la audiencia, el hoy joven acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven acusado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 413, 416 en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JOSUE CENTENO USECHE, ARIANY GETSEMANI CENTENO QUIÑONES Y AURILUZ DEL CARMEN QUIÑONES BERMUDEZ.
La comprobación que el joven ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el hoy joven adulto participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que los hechos punibles en los cuales está incurso el joven es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del hoy joven adulto el mismo es responsable a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio, al tratarse de delitos graves que vulneraron el bien jurídico de la vida y la propiedad. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando el joven adulto, admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo cuenta ya con la mayoría de edad, Así las cosas, el criterio de la juzgadora es rebajar la sanción a quienes admiten su responsabilidad penal y libran al Estado venezolano de toda la movilización de un aparato judicial, así como la reparación a las víctimas del daño causado. Procediéndose de esta manera a imponer una sanción de CINCO (05) AÑOS desglosada de la siguiente manera como CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA para el hoy joven adulto.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Se CONDENA al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V.-__.__.__, de nacionalidad ____, natural de ____, donde nació en fecha: __-__-__ de __ años de edad, de profesión u oficio: __________, de estado civil ______, hijo de _______ (v) y de _________ (v), residenciado en: __________. Teléfono: (__) __-__-__, a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA, por ser responsable penalmente de la comisión de los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES Y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 413, 416 en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANIBAL JOSUE CENTENO USECHE, ARIANY GETSEMANI CENTENO QUIÑONES Y AURILUZ DEL CARMEN QUIÑONES BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ











MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-587-12