CAUSA Nº: 1JU-588-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
ALGUACIL: LUIS JASPE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del M.P.
VICTIMA: RAFAEL ENRIQUE CAMACHO BARRIOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en asistencia al Dr. TIRONNE STIVE BERROTERAN.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 20-08-2012, siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente, comparece ante el despacho de la Policía Municipio Plaza, la oficial IRASUJE DEL VALLE RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 17-651.043, adscrita a la coordinación de inteligencia de estrategia preventiva del mencionado comando policial, la cual señala que en esta misma fecha comparece ante este despacho de manera espontánea un ciudadano quien responde al nombre de CAMACHO RAFAEL, quien manifestó su deseo de ser entrevistado por los hechos que a continuación se señala: “me encontraba en la salida del centro comercial Trapichito cuando de repente se me acercaron dos chamos y uno saco de un bolso un revolver y me dijo que me bajara de mi moto, yo me baje y los dos se montaron y se la llevaron en dirección hacia Cloris, en eso pasaron unos motorizados y se identificaron como Funcionarios de Inteligencia de Poli-plaza, me preguntaron que me había pasado y les dije lo que había sucedido y a los pocos minutos me informaron que había detenido a los sujetos y recuperado mi moto, que me presentara en este comando, me fui a mi casa a buscar los papeles de la moto y luego me vine”. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO BOLIVAR Y OFICIAL JEFE MAYKER, OFICIAL AGREGADO ALEX LIENDO, OFICIALES ALLYNSON MORILLO, MOYA ANGEL, ENYERBERT LEAL, Adscritos a la Policía del Municipio Plaza. 2.- Testimonio del funcionario SUB-INSPECTOR MONTENEGRO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Guarenas. 3-. Testimonio del funcionario AGENTE JUAN MANDON, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. 4.- Testimonio del ciudadano RAFAEL CAMACHO, quien depondrá, en su condición de víctima. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 1.- EXPERTICIA AL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, identificada con el Nº 750812, de fecha 21-08-2012, suscrita por El funcionario SUB INSPECTOR MONTENEGRO MIGUEL, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificada con el Nº 9700-245-ST, de fecha 21-08-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN MANDON, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas. 3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, S/N, de fecha 21-08-12, suscrita por el funcionario AGENTE TECNICO JUAN MANDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Guarenas..Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAMACHO BARRIOS.
Una vez desarrollada la audiencia el hoy joven acusado supra mencionado, manifestó su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el joven acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. La comprobación que el joven ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el hoy joven adulto participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que el hecho punible en el cual está incurso el joven es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del joven el mismo es responsable a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio, al tratarse de delitos graves que vulneraron el bien jurídico de la vida y la propiedad. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando el joven adulto, admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo está próximo a cumplir la mayoría de edad, Así las cosas, el criterio de la juzgadora es rebajar la sanción a quienes admiten su responsabilidad penal y libran al Estado venezolano de toda la movilización de un aparato judicial, así como la reparación a las víctimas del daño causado. Procediéndose de esta manera a imponer una sanción de TRES AÑOS Y MEDIOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA EN FORMA SUCESIVA para ADOLESCENTYE ACUSADO Y Asì se decide.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-__.__.__, de nacionalidad _____, natural de _____, donde nació en fecha __-__-__, de ____ años de edad, de profesión u oficio: ______, de estado civil ____, hijo de: _____ (v) y de _____, residenciado en: ____________. TELÉFONO __-__-__ , a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE CAMACHO BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f”, “d” y “b”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a” y 626 eiusdem SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente REYES CARLOS ALBERTO, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 122 Numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ































MTSO/mtso
Causa Nro. 1JU-588-12