CAUSA Nº: 1JU- 589-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18ºDel M.P.
VICTIMAS ALI SANCHEZ, ANGEL RAFAEL BRAVO y la Empresa “TROPICALIENTE FM (100.1 FM)
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 28 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano Alí Sánchez manifestó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División Contra Hurtos, quienes se encontraban en labores de investigación en el sector Trapichito, que a escasos metros se encontraban varios sujetos que habían ingresado a su local comercial, violentado la puerta del garaje que comunica con la radio, sustrayendo objetos de la Emisora Tropicaliente FM 100.1 aportando sus características físicas y vestimenta, trasladándose los funcionarios al sector Trapichito, específicamente al bloque siete, donde encontraron varias personas entre ellas el adolescente ut supra referido, quien emprendió veloz huída al percatarse de la comisión policial, iniciándose la persecución resultando aprehendido, conjuntamente con otros ciudadanos, siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario Detective Canchita José y Agente Pérez Dayana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estatal Guarenas del Estado Miranda, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 2929 en fecha 28/11/2011 en el lugar de los hechos. 02.- Testimonio de la funcionaria Roseukarys Sojo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estatal Guarenas del Estado Miranda, quien practicó Experticia de Avalúo Prudencial en fecha 11 de septiembre de 2012. 03.- Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Robert Chacón, Inspector César Torres, Sub-Inspector Marbin Rodríguez y José Bolívar, adscritos a la División Contra Hurtos Brigada Nacional Contra Piratas de Carretera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de funcionarios aprehensores. 04.- Testimonio del ciudadano Alí Sánchez, en su condición de víctima de los hechos investigados. 05.- Testimonio del ciudadano Ángel Bravo Franco, en su condición de víctima de los hechos investigados. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- Inspección Técnica Nº 2929, de fecha 28 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Detectives Canchita José y Agente Pérez Dayana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Guarenas. Inserta al folio nueve (09) de la causa. 02.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 11 de septiembre del 2012, suscrita por la Funcionaria Agente Roseukarys Sojo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estatal Guarenas. Inserta del folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la causa. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TROPICALIENTE FM (100.1 FM).
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social;
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
Se evidencia que el hoy joven acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TROPICALIENTE FM (100.1 FM).
La comprobación que el hoy joven ha participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente el joven participó activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que el hecho punible en el cual está incurso el joven no es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad no ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del joven considera esta Juzgadora, que el mismo es responsable del hecho a título de coautor. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que no preveen privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenece el joven, nos encontramos que el mismo está próximo para cumplir 18 años de edad con pleno discernimiento para entender la consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos.
DISPOSITIVA
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-__.__.__, de nacionalidad _____, natural de ______, donde nació en fecha: __-__-__, de __ años de edad, de profesión u oficio: _______, de estado civil ______, hijo de ________(v) _______ (v), residenciado en: ___________. Teléfonos: __-__-__-___, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de COAUTOR N EL DELITO HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.4 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la empresa TROPICALIENTE FM (100.1 FM), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. CUARTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ
Causa Nro. 1JU-589-12
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