REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 01 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: MP21-P-2012-020410


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. ELIZABETH CARVAJAL CALDERON, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: YANET CASTILLO, JHONATAN CASTILLO, ELIZABETH CHIRINOS Y YERISMAS KARINA CAMPOS

DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ

DELITO: INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Elizabeth Carvajal Calderón, Fiscal auxiliar de sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes: El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido en fecha 28-10-2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Primera compañía, imputándole la comisión de los delitos INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal; toda vez que de las diligencias de investigación, entre otras acta de entrevista de las victimas del hecho, manifestando: “…El día 28 de octubre del 2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de San Francisco de Yare, en vehiculo militar tipo camioneta, marca toyota, modelo hilux, color blanco, placa GN2651, cuando recibimos una llamada telefónica del S/1 VITRIAGO MEJIAS RONALD, plaza del puesto Santa Antonio, manifestando la detención de un ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO AÑANGUREN, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.640.500, residenciado en el sector Santa Eduviges, calle primera, casa Nº 50, San Francisco de Yare, Estado Miranda, inmediatamente nos trasladamos a mencionado puesto en donde se encontraba el ciudadano detenido presuntamente por incendiar la vivienda (rancho) propiedad de los ciudadanos: CASTILLO JHONATAN, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.373.420 y YERISMAR CAMPOS, titular de la cedula de Identidad Nº V-21.409.847, posteriormente fueron trasladadas a la sede de la primera compañía del destacamento sur del regimiento miranda del comando nacional guardia del pueblo, ubicada en calle principal los añiles, San Francisco de Yare, las personas perjudicadas a fin de formalizar la respectiva denuncia y dos (02) personas quienes accedieron a fungir como testigos del hecho, así mismo el ciudadano detenido en donde le fueron leídos sus derechos constitucionales en calidad de imputado según el articulo Nº 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se notifico del caso a la Dra. Elizabeth Carvajal, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien ordeno practicar la filiación fotográfica de la vivienda (rancho) propiedad de los ciudadanos CASTILLO JHONATAN Y YERISMAR CAMPOS, practicarle al ciudadano detenido las respectivas reseñas dactiloscópicas ante la sede del C.I.C.P.C, delegación Ocumare del Tuy, y presentar las actuaciones correspondientes ante su despacho, es todo...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ; fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Primera compañía; a poco tiempo de haber sucedido el hecho, al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; aunado al señalamiento inmediato de las Victima; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las Actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de auto se adecua a los delitos de INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente en Acta de Entrevista de la victima; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión de los delitos INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.640.500, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/1.992, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Vendedor, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, hijo de ALBERTO AÑANGUREN (V) y de MARILUZ NÚÑEZ (V), residenciado en: Sector El Chorrito, Calle El Reten, Casa S/N, al lado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, San Francisco de Yare, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, telef.: 0416-928.46.36 (MAMÁ); donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boletas de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ; los delito de INCENDIO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILIATDOR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 343 y 453 numeral 2º en concordancia con el articulo 84 numeral 3º todos del Código Penal.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a la victima antes señalada y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALBERTO AÑANGUREN NUÑEZ, Se fija como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Publico Penal, en cuanto se le sea acordada una medida menos gravosa o la libertad plena.
SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal y deberán remitir las resultas del mismo a la brevedad posible.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: MP21P2012020410