REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 15 de Noviembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000397
ASUNTO : MP21-P-2003-000397


Este Tribunal, visto el escrito presentado por le Abg. JOSMAR DIAZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra COVA MOYA JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.023.484, por la presunta comisión del delito de PORTE, DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la colectividad y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inició en fecha 29/06/2003, en virtud de la Acta Policial emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Numero dos (2), con sede en Cúa, en contra del ciudadano contra COVA MOYA JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.023.484; donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la cual riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la comisión del delito de PORTE, DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE, DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto a la presente fecha, no se logró concluir la investigación a los efectos de esclarecer los hechos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; resultando insuficientes los elementos de convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna.

En consecuencia y tomando en consideración que desde la comisión del hecho han transcurrido NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, sin que se lograra determinar los Agentes del delito a través de la investigación; lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico, que enuncia: “Tiempo que pasa verdad que huye”, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la práctica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión valles del Tuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra COVA MOYA JUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.023.484, por la presunta comisión del delito de PORTE, DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ