REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: MP21-P-2012-023115


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DRA. MARIA MERCEDES RAMIREZ LINARES, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 13, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de drogas.

Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. Maria Mercedes Ramírez Linares, Fiscal auxiliar de la sala de flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del imputado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA; esta Juzgadora pasar a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes: El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el mismo fue aprehendido en fecha 21-11-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Ocumare del Tuy, imputándoles la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas; toda vez que de las diligencias de investigación, manifestando: “…siendo las 12:30 horas del mediodía y encontrándonos en labores de investigaciones, en el sector siete de abril, calle fajardo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, a bordo de vehiculo particular, en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe ARGENIS GAMEZ, sub-inspector FRANKLIN PEREZ, detective ESTRADA LIS y el agente de Investigaciones CESPEDS DICKSON, logramos avistar a dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento la siguiente vestimenta; el primero portaba una franela color morada con franjas amarillas, short tipo bermuda color rojo, sin calzado y segundo sujeto vestía un short negro con franjas de color blanco, una franela de color azul oscuro, calzado tipo zapatos color blancos, quienes al percatarse de la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco y procedimos a darle la voz de alto, optando dichos sujetos por emprender una veloz huida hacia el interior de una residencia con fachada de color rosado, debido a los hechos, se origino una persecución, donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetramos en la referida vivienda, logrando avistar al segundo sujeto descrito y al darle la voz de alto, optando el mismo en abalanzarse en contra de los funcionarios que integran la comisión, por lo que se procedió a neutralizar al ciudadano en cuestión por sus brazos, seguidamente con la premura del caso el funcionario Dickson Céspedes, solicito la colaboración a un transeúnte de la localidad quien se identifico de la siguiente manera: PEREZ MARCANO JESUS MANUEL, a quien se le pidió la colaboración e indico el grado de participación que iba a tener en el presente procedimiento policial, el mismo no puso ningun tipo de impedimento, por lo que luego en presencia del testigo, el funcionario detective Luis Estrada, procedio a realizarle la inspeccion corporal, acogiendonos en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, donde se logro localizarle oculto dentro de su prenda intima (Interior) un envoltorio elaborado en material sintetico, de color negro, atado con un material sintetico de color blanco, el mismo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, tipo pasta, con olor fuerte, presuntamente droga, de la denominada cocaína, el referido sujeto quedo identificado de la siguiente manera: VILLEGAS OJEDA CARLOS ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido en fecha 17/09/1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, laborando actualmente en las obras del estado, misión vivienda, residenciado en el sector siete de abril, calle fajardo, callejón sin nombre, casa sin numero, Charallave, estado Miranda, teléfono 0424-241.77.31, portador de la cedula de Identidad Nº V-15.222.739, hijo de la consecutivamente amparados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener al ciudadano arriba citado por incurrir en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Droga, e imponerlo de sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a interrogarlo en relación al sujeto que lo acompañaba para el momento de la persecución y el mismo nos manifestó de manera voluntaria y sin coacción que dicha persona lo apodan como “EL UFO DE LAS INVASIONES” y en el momento de la persecución, se lanzo hacia la parte posterior de la vivienda, el cual conduce hacia las invasiones Cacique Terepaima, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, consecutivamente nos trasladamos hacia las referidas invasiones con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “UFO” resultando infructuosa su búsqueda, por lo que de inmediatamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, donde en presencia del testigo se procedió a realizar una prueba de orientación a la sustancias colectada, utilizando para la misma el reactivo denominado narcotex y al ser aplicado en la sustancias tomo una coloración azul, el cual nos difiere que presuntamente estemos en presencia de una sustancias elaborada a base de nitrato de cocaína, luego se procedió a colocar la sustancias incautada en una balanza eléctrica, marca DIGIWIGH, el cual tuvo un peso neto de 25 gramos, continuamente me traslade a la sal de análisis y seguimiento estratégico de esta oficina, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el mismo, una vez allí sostuve coloquio con el funcionario experto técnico I José Rogelio Sifontes Pacheco, quien al tener conocimiento de mi presencia, y luego de una breve espera, me manifestó que dicha persona presenta un historial policial, según las actas procesales números I-615.596, de fecha 25/12/2010, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el desarme ocultamiento de arma de fuego, de inmediatamente, me reitre de la sala de análisis y procedimos a poner en conocimiento a poner en conocimiento a los jefes naturales de esta oficina de la referida actuación policial, quienes nos indicaron que se le inicio a las actas procesales números J-041.423, por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Droga y contra la cosa publica (resistencia a la autoridad) y participara al Fiscal de guardia por el día de hoy, de la presente actuación policial, en vista de los hechos se realizo una llamada telefónica al abogada LUIS BARROETA, fiscal 16º en materia de delitos comunes, de la circunscripción judicial del Estado Miranda, quien al ser impuesto del motivo de la llamada, manifestó que el día de mañana dicha persona sea trasladado al Circuito Judicial del Estado Miranda, a fin de ser puesto a la orden de los tribunales de flagrancia, se consigna los derechos del investigado interpuesto al ciudadano en cuestión y la cadena de custodia, donde por medio de la misma se colecta la sustancia antes descrita, es todo...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión” (resaltado del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA; fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Ocumare del Tuy; a poco tiempo de haber sucedido el hecho, al momento de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; por lo cual, considera esta Juzgadora que se establecieron las circunstancias en las que por su inmediatez y por la conexión directa entre el delito y el imputado de marras; sobre la base de lo cual; todo lo cual permite a esta Juzgadora calificar como flagrante su aprehensión; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la aprehensión del referido ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, observando que de las actas que fueran levantadas en Flagrancia se desprenden una serie de diligencias de investigación que realizar a los efectos de lograr el objeto del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-
Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar en contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, considera que la conducta presuntamente mostrada por el imputado de auto se adecua al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley de drogas, motivo por el cual acoge dicha calificación jurídica.Y ASI SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de drogas.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho narrado anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público; donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedían los hechos donde el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, todo lo cual de forma concatenada permite establecer la autoría o participación en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA; solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 17/09/1.979, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 7mo Grado de Educación Básica, hijo de TERMO VILLEGAS (F) y de GENOVEVA (V), residenciado en: Barrio 7 de Abril, Calle Fajardo, Casa S/N, cerca del multihogar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0239-248.19.35 (HABITACIÓN), 0239-248.73.75 (tía: TOMASA SÁNCHEZ); de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la inmediata reclusión al ciudadano al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada a poco tiempo de haber sucedido el hecho.
SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho en cuanto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA; el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.
TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda.
CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA; observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a la victima antes señalada y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 250 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, se ordena la inmediata reclusión al ciudadano al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. En consecuencia LÍBRESE LA BOLETA DE ENCARCELACION.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la medida Cautelar solicitada por la defensa, por todo lo antes expuesto.
SEXTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ

ASUNTO: MP21P2012023115