REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004289
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JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: CESAR GONZALEZ
FISCAL: FRANCISCO ALEXIS FUENMAYOR SILVA Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: JUAN JOSE RONDON
VÍCTIMA: CARLOS LUIS ALVARADO BARRIOS
DEFENSA: JESSIKA ESTRADA
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SENTENCIA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE RONDON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.140.177 nacido en fecha 16-12-1985 de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado en Vía Charallave Cúa, calle Dividive Edificios el Alto de Dividive Torre 32, Piso A-3 Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 1, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este; por el cual la Fiscalia 9° del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, presentara y Escrito Acusatorio; admitido en su totalidad por este Tribunal, manifestando el Imputado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Noveno del Ministerio Público, al explanar y presentar la Acusación Penal en contra del Imputado JUAN JOSE RONDON; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 11 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde , cuando la Victima CARLOS LUIS BARRIOS ALVARADO, propietario del negocio EL TREN De Las Hortalizas,, Ubicado en la avenida Cristóbal Rojas de Charallave, estaciono un vehiculo tipo camión, entro a dicho negocio y cuando salio se percato que de que el mismo ya no estaba, es cuando comisión e la policía Municipal De Cristóbal Rojas, circulaban por el lugar, siendo detenidos por la Victima quien les informo de lo que sucedió y quienes implementaron un dispositivo de seguridad y a la altura de la vía de Cúa específicamente frente al comercio Lámparas Merciluz, en medio del trafico ubicaron a dicho vehiculo, quien era conducido por por un ciudadano que fue retenido e identificado como RONDON JUAN JOSE, cedulado con el Nº V-17.140.177”

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del ilícito penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría del Imputado JUAN JOSE RONDON TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JUAN JOSE RONDON en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por esta Representación Fiscal, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado JUAN JOSE RONDON; ya identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BARRIOS ALVARADO.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores, del Código Penal venezolano vigente; precepto jurídico dentro del cual considera esta Juzgadora que se subsumen o encuadran perfectamente los hechos, en virtud de las resultas de la investigación y de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, numeral 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BARRIOS ALVARADO.

La Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1. JOEL ALEMAN y Experto que practicara experticia al facsimil de arma de fuego, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

2. RODRIGUEZ GIAN FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

DOCUMENTALES:

3. INSPECCION TECNICA Nº 2014 De fecha 14/09/2010 ç

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO Nº 1766 de fecha 15/11/2010

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS BARRIOS ALVARADO.

Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por el Acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del Acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los Acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del Acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde al imputado JUAN JOSE RONDON, ya identificado , por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al Imputado.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto de los Imputados, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de su Representado de Admitir los Hechos por los cuales se les sigue el proceso y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El Acusado, una vez instruidos adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA NOVENA (9º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2 numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; tiene una penalidad de; DE OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION CUYO TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL ES DE 8 AÑOS DE PRISION; tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 numerales 2 y 4 por cuanto no se verificaron que el imputado tuviese antecedentes penales, el tribunal considera aplicar la pena mínima la cual es de 6 AÑOS, atendiendo a la voluntad del imputado el cual ha manifestado en sala de audiencia y a viva voz la admisión de hechos esta juez procede realizar la rebaja correspondiente en la admisión de hechos prevista en el articulo 375 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el cual el caso que nos ocupa procede la rebaja de la mitad por no tratarse de las excepciones de ley que contempla la rebaja solo de un tercio de la pena y con fecha probable de cumplimiento de pena el día 11 de Noviembre de 2013 conforme a lo que establece el articulo 369 De la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en Función de Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público; de esta Jurisdicción Penal, en contra del Acusado JUAN JOSE RONDON; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos; en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS ALVARADO BARRIOS SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JUAN JOSE RONDON; por ser culpable y autor en la comisión del delito HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 1 del Código Penal venezolano; a cumplir la pena de TRES (3) años de prisión. Asimismo se observa que el mismo se encuentra privado judicialmente de su libertad desde el 11 de noviembre de 2010, por lo tanto se le computa como fecha provisoria de cumplimiento de pena 11 de noviembre de 2013, pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En razón de la pena impuesta; la cual no excede de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, aunado ello al tiempo que ha permanecido el Penado Privado de Libertad, consideró el Tribunal que hicieron variar las circunstancias que motivaron el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgadora procede a Imponer Medida Menos Gravosa a Favor del ciudadano JUAN JOSÈ RONDÒN, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 9 de la Norma Adjetiva Penal . Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA



EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ