REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001481

JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: CESAR GONZALEZ
FISCAL: DR JOSE RICARDO CORREA FISCAL AUX (22°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ
VÍCTIMA: DAMELIS NOHELIS PERNIA RODRIGUEZ
DEFENSA: DRA JESSIKA ESTRADA DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 7 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL.


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy titular de la Cédula de Identidad No. V-23.652.442 de 24 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, Residenciado en el Sector La Estación, calle N°2, casa N° 02 a Diez (10) metros l Estadium Mardin Rada Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL delito este por el cual la Fiscalia Nº 22 del Ministerio Público con sede en Ocumare del Tuy-Estado Miranda, en la cual el Imputado manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión los Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que de seguida pasa a dictar la Sentencia Definitiva en los términos que siguen:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN:

El Ciudadano Representante de la Vindicta Pública Fiscal Aux. Nº (22) del Ministerio Público, al explanar y presentar la Acusación Penal en contra del Imputado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNADEZ; en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“Se da Inicio a la presente investigación en fecha 26 de Marzo e 2011 en virtud que los funcionarios Agente Gómez Jesús, Agente Maita Francisco y Agente José Coronel todos adscritos a la Dirección e la Policía Municipal, División de Operaciones, Municipio Autónomo Independencia Estado Miranda. Siendo las 01:30 horas de la tarde el día 25 de Marzo del año 2011, cuando funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se encontraban realizando patrullaje por la calle principal del Sector Independencia específicamente frente a la cancha deportiva y quienes logran escuchar el grito de una ciudadana pidiendo ayuda por lo cual procedieron acercarse al lugar donde se encontraba dicha ciudadana logrando visualizar otra ciudadana y un ciudadano quien se encontraba vestido con un pantalón Jean y una camisa color blanco, quien fue señalado por la ciudadana Damelis Nohelis Pernia Rodríguez de haberle despojado un teléfono celular. Seguidamente los Funcionarios policiales procedieron darle la voz de alto a dicho ciudadano y al momento de realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un TELEFONO CELULAR, MARCA UTSTARCOM, color gris y negro, serial numero 8120057534, provisto de una pila marca UTSTARCOM SERIAL NUMERO dc070829qd, así mismo un OBJETO CORTANTE (PICO DE BOTELLA) ELABORADO EN VIDRIO DE COLOR TRANSPARENTE CON UNAS INSCRIPCIONES DE COLO AZUL QUE SE PUEDE LEER POLAR LIGHT. Motivo por el cual dicho ciudadano es aprehendido en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar”.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

El Ministerio Público sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, solicitó formalmente a este Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: Sea admitida totalmente la Acusación Fiscal, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admita todos los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser los mismos necesarios, pertinentes y obtenidos de forma lícita, para demostrar en el Debate Oral y Público, la comisión del ilícito penal incriminado, así como la culpabilidad y autoría del Imputado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ TERCERO: De igual forma solicitó el Ministerio Público se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el imputado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ en virtud de que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de la imposición de la medida coactiva gravosa, dictada por este órgano jurisdiccional. CUARTO: De seguidas solicitó la Vindicta Pública que una vez oídas las partes y admitida el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios en él ofrecidos por esta Representación Fiscal, se ordene el pase a juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento público del imputado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDE; ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano DAMELIS NOHELI PERNIA RODRIGUEZ.

DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, estableciendo como pre-calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO; precepto jurídico dentro del cual considera esta Juzgadora que se subsumen o encuadran perfectamente los hechos, en virtud de las resultas de la investigación y de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO
PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:

De conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 310 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0128 de fecha 06/06/2005, respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la cual estableció: “La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos”, analizadas como han sido las mismas, se admiten en cuanto a derecho se refiere por cuanto éstas sirven para determinar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio del ciudadano DAMELIS NOHELI PERNIA RODRIGUEZ.

La Fiscalía (22º) del Ministerio Público, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- AGENTE GÓMEZ JESÚS, AGENTE MAITA FRANCISCO, AGENTE JOSÉ CORONEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

EXPERTOS:

2.-KARIBAY RIVAS Y FÀTIMA MORAIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- Delegaciòn Ocumare del Tuy.

DECLARACION DE TESTIGOS Y VICTIMA ( PRESENCIALES Y/O REFERENCIALES)

3.-DAMELIS NOHELIS PERNIA RODRIGUEZ

4.- YORIANA CRISTINA RAMOS JAUREGUI.

DOCUMENTALES:

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 25-03-2011.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y por cuanto la defensa no promovió pruebas, estos se constituyen como elementos comunes a ambas partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales sirven para probar el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de la Ciudadana DAMELIS NOHELIS PERNIA RODRIGUEZ.

Dichos medios de probanza fueron aceptados como tal por el Acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance a los acusados para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admite los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el Acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del Acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

Seguidamente, el ciudadano Juez impone de forma diáfana y con lenguaje acorde al imputado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ, ya identificado , por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, en lo relativo al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 376, 37, 40 y 42, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al efecto el derecho de palabra al Imputado.

Una vez formalizada la acusación por parte del acusador, respecto de los Imputados, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de su Representado de Admitir los Hechos por los cuales se les sigue el proceso y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial previsto por el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia la rebaja de pena prevista en dicha norma. El Acusado, una vez instruidos adecuadamente por el Tribunal sobre el contenido de dicha institución jurídica, en forma libre, espontánea y sin ningún tipo de coacción psicológica ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALIA (22º) EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITARON SE LES IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A TALES HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA ADMITIDA EN ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; tiene una penalidad de; DE DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION CUYO TERMINO MEDIO APLICABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL es de 13 AÑOS 6 MESES, los cuales esta Juzgadora tomando en consideración las atenuantes del articulo 74 numerales 2 y 4 por cuanto no se verificaron que el imputado tuviese antecedentes penales, el tribunal considera aplicar la pena en su límite mínimo, siendo este de 10 AÑOS DE PRISIÒN, así mismo atendiendo a la voluntad del imputado el cual ha manifestado en sala de audiencia y a viva voz, Admitir los hechos en los tèrminos que fuera admitida la Acusaciòn Fiscal, se procede a la la realizar la rebaja correspondiente en la admisión de hechos prevista en el articulo 375 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en el cual el caso que nos ocupa procede la rebaja del tercio de la pena; por mandato de ley; rebajando 03 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÒN; en virtud de los cual se condena al Imputado a cumplir la Pena de 06 AÑOS Y 08 MESES PRISIÒN; con fecha probable de cumplimiento de pena el día 26 de Noviembre de 2017 conforme a lo que establece el articulo 369 De la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en Función de Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público; de esta Jurisdicción Penal, en contra del Acusado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANON; en perjuicio del ciudadano DAMELIS NOHELIS PERNIA RODRIGUEZ
SEGUNDO: Condena anticipadamente conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JOSE GREGORIO LANDAETA FERNANDEZ por ser culpable y autor en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; a cumplir la pena de 06 AÑOS Y 08 MESES PRISIÒN; con fecha probable de cumplimiento de pena el día 26 de Noviembre de 2017; pena corpórea y accesoria la cual habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución competente. TERCERO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en artículo 16 del Código Penal vigente las cuales son; la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, interdicción civil durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada esta. CUARTO: Se exonera al penado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta desde la Audiencia de Presentación de Imputado, con reclusión provisional el Centro Penitenciario Región Capital Yare, pronunciamiento que se hace sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo en los artículos 253, y 486 Ejusdem. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem.
Publíquese en la misma fecha, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión judicial y remítase a la Oficina Distribuidora de este Circuito Judicial una vez cumplido los requisitos. CÚMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA



EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ