REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-00126691316848
27 -
JUEZ: INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
SECRETARIO: CESAR GONZALEZ
FISCAL: JOSÉ LUIS ORTA Fiscal 45° Auxiliar Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ y
ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA
VÍCTIMA: LUIS ALEJANDRO GÓMEZ
DEFENSA: ABG. NÉLIDA ACOSTA DE RINCÓN-ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN Y ADRIANA MARÍA DE LA CARIDAD NÁPOLES PÉREZ-REINA NAZARETH CORDERO LÓPEZ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral 1 en relación al artìculo 83 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo y en observancia, no sólo al respeto y garantía de orden constitucional, sino al desarrollo e interpretación de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, entre otras Sentencia de 26 de MARZO de 2011, Expediente No. 2011-001485; en el cual se deja claramente establecido que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del proceso y permite al Juez ejercer el Control de la Acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los Fundamentos Fácticos y Jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar interposiciones de acusaciones infundadas y arbitrarias; es un control que comprende un aspecto formal y un aspecto sustancial que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir; una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar Auto de Apertura a Juicio; como efectivamente lo dicta esta Juzgadora en los siguientes términos:
Compete a este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 20 de Septiembre de 2012; con ocasión a la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los ciudadanos HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artìculo 406, numeral 1 en relación al artìculo 83 del Código Penal; en los términos siguientes:
SECCIÓN I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
(Artículo 314, 1 COPP)
PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.685.869, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy- Estado Miranda; nacido en fecha 10-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pelotero Personal, residenciado en la Calle Cecilio Acosta, Sector Corocito, Casa No. 42, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, Telèfono: 0414-278 93 94; y ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.279.917, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy- Estado Miranda; nacido en fecha 18-07-1991, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Transcriptor de Datos en el Ministerio de Salud, residenciado en Urbanización Cristóbal Rojas Parozca, Edificio 6, Piso 3, Apartamento 36, Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy-Estado Miranda.
SECCIÓN II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
(Artículo 314, 2 COPP)
El Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos Acusados de Autos; PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ y ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA, los hechos suscitados en fecha 26/02/2012 aproximadamente a las 04: 45 horas de la madrugada, los ciudadanos PABLO VERDÙ, ELIZABETH VERDÙ, VIANNY GALLEGOS, VIANCA GALLEGOS, DEANEL COLMENARES, KEVIN ESCALONA Y LUIS ALEJANDRO GÒMEZ MÁRQUEZ; se encontraban reunidos compartiendo en un evento que se efectuaba en la Casa de la Cultura de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuando se terminó el evento decidieron retirarse del lugar y dirigirse hacia el Conjunto Residencial Parque Tuy, por lo cual el grupo de amigos, salvo Deanel Colmenares, abordaron el vehículo propiedad de Pablo Verdù, una vez instalado en el referido conjunto residencial, éste ultimo regresa a la Casa de la Cultura con la finalidad de buscar a Deanel Colmenares, nuevamente en el sitio se produce un percance en su neumático, por lo que con la ayudad de su amigo Deanel Colmenares, comienzan a cambiarlo mientras llama por teléfono a su amigo Luis Alejandro Gómez Márquez, a fin de informarle el motivo por el cual se tardarían en llegar nuevamente, a lo que éste le respondió que acudiría ayudarlo; transcurrido quince (15) minutos aproximadamente Luis Alejandro Gómez Márquez, llega exaltado con una notable lesión en el rostro, indicándole la víctima a sus amigos que durante el camino cinco sujetos a bordo den una camioneta lo habían golpeado, acotando además que se la tenían jurada, sin embargo, la víctima pudo correr y zafársele a sus victimarios. Asì las cosas, la vìctima se calma y sus amigos terminaron de reparar el neumático, y luego se dirigen a reencontrarse con el resto de los amigos que se encontraban en el sector El Triángulo de la citada urbanización, una vez en el lugar transcurrido un tiempo aproximado de treinta minutos llega una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color AZUL, placas GEE-76N, tripulada por los ciudadanos imputados PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, propietario y conductor de la misma, acompañado de ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA, quién era el copiloto y su novia ROSANGELA MARÍA NAGUANAGUA TROYA, YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS y PÉREZ BOLÍVAR ÁNGEL YOEL, quienes comenzaron a discutir con la víctima, interviniendo los adolescentes ROSANGELA MARÍA NAGUANAGUA TROYA y PÉREZ BOLÍVAR ÁNGEL YOEL, golpeando igualmente a la víctima, no obstante, éste logro alejarse un poco de ellos, pero al mismo tiempo descendía de la descrita camioneta YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS y sin mediar palabras, portando un arma de fuego, la acciona contra la humanidad de LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ, quièn trata de correr a sabiendas que estaba herido, pero resulta alcanzado por el último victimario, quièn le da un cachazo en la cabeza y luego le propina dos disparos, que consecuencialmente acabaron con su vida, para huir velozmente del lugar de los hechos junto a sus demás compañeros a bordo de la citada camioneta. ..”
En este Sentido el Imputado PEDRO LUÍS GÓMEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.869; motivo por el cual manifestó lo siguiente: “La ultima vez no hice declaración, usted dice que si vamos admitir, somos inocentes, la víctima dice que planificamos los hechos, solo estábamos en el tiempo y espacio, el matador estaba con nosotros, estábamos en Charallave, hubo un cruce de palabra de mi causa y el copiloto, una pelea de caballeros, así como mi causa pelio y la víctima agredió a mi casa, recibí una llamada, un amigo me llamo y me dijo que había una fiesta en Parque Tuy, el hijo del señor llego a darle una patada a la camioneta, si me moleste pero solo eso, unos amigos me alejan del problema, sale la novia de mi causa, el occiso la agreda, me alejan más y se oyen 3 disparos, todos nos fuimos, molesto me dijo que lo llevara a Parosca, luego me regreso, nosotros no sabíamos que el matador tenía una arma, yo no tenía roce con el hijo del señor, tampoco tenía relación del matador, yo soy inocente, yo que iba a ganar con eso, yo tenía que viajar a Estados Unidos, ayer comenzados las practicas aquí en Venezuela, cualquiera de lo que estábamos ahí hubiese hecho lo mismo, quiero despertar de esta pesadillo, nunca he tocado un arma, tengo carta de buena conductas, amo mi carrera de beisbolista y dejar los estudios, siempre me caracterice por mi conducta más allá de mi talento, no se porque me encuentro en esta situación, lo lamento por su hijo, no tuvimos nada que ver en eso, solo fue una pelea entre caballeros nunca nos imaginamos que ese ser iba a sacar el armamento, al matador lo conocí por mi causa, yo nunca lo agredí, siempre vi todo de lejos, es todo”.
Por su parte el Imputado ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.279.917, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”
SECCIÓN III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
(Artículo 314, 2 COPP)
El Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó el Enjuiciamiento de los Acusados PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ y ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA; por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artìculo 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto consideró que los hechos encuadraban perfectamente bien dentro del Tipo Penal señalado:
El Ministerio Público se fundamentó Solicitar el Enjuiciamiento del Imputado; en los fundamentos siguientes cursantes en autos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Expertos: MEDINA EDUARD, EDWARD ZAPATA, DONNY GUERRA, ALEMAN JOEL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy; DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques; YENIFER SANOJA y JEFERSON BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.
Declaración de los Funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACIONES II, T.S.U. ZAPATA EDWARD, INSPECTOR BLANCO JOSÉ, EDISON VERGARA y AGENTES EDUARD MEDINA, DONNY GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
Declaraciones de los Testigos Presénciales y/o Referenciales: PABLO VERDU, GÓMEZ ROBLES FERNANDO AGUSTIN, GALLEGOS PINTO VIANNY MARINA, GALLEGOS PINTO VIANKA MARINA, ELIZABETH VERDU, COLMENARES ZAMBRANO DEANEL ALI y KEVIN ESCALONA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER Nº 492 de fecha 26/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 493 de fecha 26/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO Nº 494 de fecha 26/02/2.012, EXPERTICIA AL VEHÍCULO 0275/12 de fecha 27/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO Nº 495 de fecha 26/02/2.012, INFORME DE ANÁLISIS Y DIAGRAMA DE FLUJOS, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-321-12, EXPERTICIA BALÍSTICA, ACTA DE ENTERRAMIENTO, ACTA DE DEFUNCIÓN.
Tales Elementos de Convicción y Pruebas Promovidas por el Ministerio Público descritos en su Acto Conclusivo de Investigación y del Ofrecimiento de Pruebas que fueron planteados en cuanto a su necesidad y pertinencia, conllevan a esta Instancia Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Disposición Final Segunda de la Vigencia Anticipada; la cual faculta al Juez de Control para Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación Fiscal; a Cambiar la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio; en razón del Grado de Participación en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de los Imputados PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERICKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA; sobre la Base de las Consideraciones Siguientes que se desprenden de los elementos de convicción:
PRIMERO: Se suscita un Primer Evento; en el que LUIS ALEJANDRO GÒMEZ; presentó Lesión Notable en el Rostro; manifestando al encontrarse nuevamente con su Amigo PABLO VERDÙ, que en el momento en el que se trasladaba hacia donde el se encontraba, cinco sujetos a bordo de una camioneta tuvieron un percance con su persona y lo golpearon, indicándole que había corrido porque eran muchos.
SEGUNDO: Se suscita un Segundo Evento; en el cual los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GÒMEZ y PABLO VERDÙ; encontrándose juntos y al regresar a la Urbanización Parque Tuy, llegó una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color azul marino, con cinco personas a bordo, conducida la misma por el ciudadano PEDRO GÒMEZ, en la cual también se encontraba ERICKSON MEZA, quién al percatarse de la presencia de LUIS ALEJANDRO GÒMEZ, desciende de la camioneta y sin mediar palabras comienza a golpear al hoy occiso, generándose pelea entre ambos, incorporándose a la agresión la Novia de ERICKSON MEZA, a quién la víctima logra quitarse de encima; bajándose de la camioneta otro ciudadano quién pretendió de manera conjunta con el ciudadano ERICKSON MEZA, seguir golpeando al ciudadano LUIS ALEJANDRO GÒMEZ, bajándose un tercer sujeto de la Camioneta Supramencionada, portando un arma de fuego y accionándola en contra de la Humanidad de LUIS ALEJANDRO GÒMEZ; para posteriormente todos abordar el Vehículo señalado retirándose del sitio del suceso, de tal manera que si el ciudadano PEDRO LUIS GÒMEZ, ante el primer evento se retira del lugar y no traslada a los ciudadanos anteriormente mencionados al Sitio del Suceso donde se encontraba el hoy occiso, vale decir uno de ellos portando arma de fuego; no se origina un Segundo Evento Violento, ni se produce la muerte del Hoy Occiso; por cuanto la Acción desplegada por el Matador fue Reforzada, con su Traslado al Sitio del Suceso; con un Segundo Evento Violento o Pelea que se generara entre sus Compañeros con el Hoy Occiso, lo que además garantizaba, como de hecho así se materializó su Huída del Lugar; considerando esta Juzgadora que las circunstancias descritas y que rodearon los hechos, encuadran perfectamente bien dentro del tipo penal, descrito como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En este mismo orden de ideas el artículo 83 del Código Penal, señala a los Cooperadores Inmediatos, como los Agentes del Delito, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados éstos, por tanto en la sanción. El Cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando actos que son eficaces para la perpetración del hecho, sin que tales actos materialicen, las acciones productivas características del hecho. Los Cooperadores Inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga una utilidad para los ejecutores del hecho, de seguridad, de guía, intimidación o de respaldo, puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el caso que nos ocupa se observa que los Imputados concurren en un primer evento, en el cual se generan hechos violentos o pelea, posteriormente concurren en un segundo evento en el cual se produce, luego de una pelea, la muerte del hoy occiso, la cual la materializó quién accionó el arma de fuego, no obstante se observa que los Imputados de Autos con sus acciones además de CONCURRIR preordenamente en el sitio del suceso, en el sentido que el TRASLADO en el Vehículo Surpamencionado, los Hechos Violentos que se produjeron en UN PRIMER EVENTO, LA MUERTE DEL HOY OCCISO EN UN SEGUNDO EVENTO, luego de una Pelea y LA HUÍDA DE LOS AGENTES DEL DELITO como respaldo inmediato, al Autor; o Matador; configuró a criterio de esta Juzgadora la COOPERACIÓN INMEDIATA, EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
SECCIÓN IV
DE LAS EXCEPCIONES
(Artículo 314, 4 del COPP)
La Defensa Técnica ABG. ORLANDO NICOLÀS ASTONE RONDÒN, NÈLIDA ACOSTA DE RINCÒN y ADRIANA MAPOLES, durante la Audiencia Preliminar, coincidieron en Oponer Excepciones, de conformidad con el artículo 328, numeral 1, en relación con el artìculo 28, numeral 4 literal “i”, referido a la Falta de Cumplimiento de los Requisitos de Ley, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente de la no existencia de la Relación Clara Precisa y Circunstanciada de los Hechos; lo que se traduce en que la acusación debería contener las circunstanciada de tiempo, modo y lugar en ocurrieron los hechos, sino hay precisión del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada existe el vicio de indeterminación en la imputación del tipo objetivo, debe haber púes, una narración de los hechos suscitados y una descripción de los actos imputados a los Acusado, manifestando que en este supuesto de imprecisión de la Acusación conduce sin lugar a dudas a equívocos y en consecuencia viola el derecho a la defensa y las garantías establecidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado tiene derecho a la acusación formal a través de la comunicación circunstanciada de los hechos que se le atribuye, también existe nulidad de la acusación cuando no hay precisión en la forma de intervención del imputado pues impide la defensa y la realización del principio de congruencia ente la acusación y la sentencia, en consecuencia la acusación debe contener las inferencias que se extrajeron del cúmulo de diligencias de investigación que permitió construir una presunción de culpabilidad, en este caso no es así, pues el Ministerio Público no señala en modo alguno de que partes de las investigaciones se desprenden tales aseveraciones y resulta obvio que así sea por cuanto no existe en autos evidencias de tales señalamientos, alegando que se trata aunado a ello de un grado de participación correspondiente a la COMPLICIDAD NO NECESARIA.
El Ministerio Público, ratificó en todo su contenido el Escrito Acusatorio, solicitó sea desestimada la Solicitud de Sobreseimiento planteada por la Defensa, pidió la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas, y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial del Imputado.-
Sobre la Solicitud Planteada por la Defensa con respecto a sus consideraciones relativas a que la Acusación no llena los Requisitos de Ley en cuanto a la Relación Precisa y Circunstanciada de los Hechos, esta Juzgadora de la Revisión del Acto Conclusivo de Acusación presentado por el Ministerio Público, observa quien decide, que el mismo reúne los requisitos esenciales y concurrentes para su admisión en cuanto a los siguientes capítulos a saber.-
En lo que respecta a la Identificación del Imputado, esta fue establecida plenamente en el Título I del Escrito Acusatorio y no fue objetado por la Defensa Privada.-
En lo que respecta al Hecho Punible Atribuido, el mismo es conocido ampliamente por la Defensa y el Imputado, el cual fue plasmado en “la relación de los hechos atribuidos” en cumplimiento de lo previsto en el artículo 314, 2 del Código Orgánico Procesal Penal siendo éstos.-
“… en fecha 26/02/2012 aproximadamente a las 04: 45 horas de la madrugada, los ciudadanos PABLO VERDÙ, ELIZABETH VERDÙ, VIANNY GALLEGOS, VIANCA GALLEGOS, DEANEL COLMENARES, KEVIN ESCALONA Y LUIS ALEJANDRO GÒMEZ MÁRQUEZ; se encontraban reunidos compartiendo en un evento que se efectuaba en la Casa de la Cultura de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuando se terminó el evento decidieron retirarse del lugar y dirigirse hacia el Conjunto Residencial Parque Tuy, por lo cual el grupo de amigos, salvo Deanel Colmenares, abordaron el vehículo propiedad de Pablo Verdù, una vez instalado en el referido conjunto residencial, éste ultimo regresa a la Casa de la Cultura con la finalidad de buscar a Deanel Colmenares, nuevamente en el sitio se produce un percance en su neumático, por lo que con la ayudad de su amigo Deanel Colmenares, comienzan a cambiarlo mientras llama por teléfono a su amigo Luis Alejandro Gómez Márquez, a fin de informarle el motivo por el cual se tardarían en llegar nuevamente, a lo que éste le respondió que acudiría ayudarlo; transcurrido quince (15) minutos aproximadamente Luis Alejandro Gómez Márquez, llega exaltado con una notable lesión en el rostro, indicándole la víctima a sus amigos que durante el camino cinco sujetos a bordo den una camioneta lo habían golpeado, acotando además que se la tenían jurada, sin embargo, la víctima pudo correr y zafársele a sus victimarios. Asì las cosas, la vìctima se calma y sus amigos terminaron de reparar el neumático, y luego se dirigen a reencontrarse con el resto de los amigos que se encontraban en el sector El Triángulo de la citada urbanización, una vez en el lugar transcurrido un tiempo aproximado de treinta minutos llega una camioneta marca FORD, modelo EXPLORER, color AZUL, placas GEE-76N, tripulada por los ciudadanos imputados PEDRO LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, propietario y conductor de la misma, acompañado de ERICKSON JOSÉ MEZA MACHILLANDA, quién era el copiloto y su novia ROSANGELA MARÍA NAGUANAGUA TROYA, YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS y PÉREZ BOLÍVAR ÁNGEL YOEL, quienes comenzaron a discutir con la víctima, interviniendo los adolescentes ROSANGELA MARÍA NAGUANAGUA TROYA y PÉREZ BOLÍVAR ÁNGEL YOEL, golpeando igualmente a la víctima, no obstante, éste logro alejarse un poco de ellos, pero al mismo tiempo descendía de la descrita camioneta YEISSON MANUEL QUINTERO OLIVEROS y sin mediar palabras, portando un arma de fuego, la acciona contra la humanidad de LUIS ALEJANDRO GÓMEZ MÁRQUEZ, quièn trata de correr a sabiendas que estaba herido, pero resulta alcanzado por el último victimario, quièn le da un cachazo en la cabeza y luego le propina dos disparos, que consecuencialmente acabaron con su vida, para huir velozmente del lugar de los hechos junto a sus demás compañeros a bordo de la citada camioneta…”
Los hechos y tipos penales atribuidos son conocidos desde el inicio de la investigación por el imputado de marras. De tal suerte que, se evidencia el conocimiento pleno del Imputado y su Defensa de los hechos por los cuales se pide su enjuiciamiento, por lo que, se estima como procedente y ajustado a derecho declarar improcedente la Solicitud de Sobreseimiento en cuanto este supuesto.-
En lo que respecta al precepto jurídico aplicable, consideró esta Juzgadora ajustado a derecho Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación Fiscal; de conformidad con el artìculo 313, numeral 1, de la Norma Adjetiva Penal; en el sentido de Cambiar la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio; en razón del Grado de Participación en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, de los Imputados PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERICKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA; sobre la Base de las Consideraciones Siguientes que se desprenden de los elementos de convicción:
PRIMERO: Se suscita un Primer Evento; en el que LUIS ALEJANDRO GÒMEZ; presentó Lesión Notable en el Rostro; manifestando al encontrarse nuevamente con su Amigo PABLO VERDÙ, que en el momento en el que se trasladaba hacia donde el se encontraba, cinco sujetos a bordo de una camioneta tuvieron un percance con su persona y lo golpearon, indicándole que había corrido porque eran muchos.
SEGUNDO: Se suscita un Segundo Evento; en el cual los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GÒMEZ y PABLO VERDÙ; encontrándose juntos y al regresar a la Urbanización Parque Tuy, llegó una camioneta marca Ford, modelo Explorer, color azul marino, con cinco personas a bordo, conducida la misma por el ciudadano PEDRO GÒMEZ, en la cual también se encontraba ERICKSON MEZA, quién al percatarse de la presencia de LUIS ALEJANDRO GÒMEZ, desciende de la camioneta y sin mediar palabras comienza a golpear al hoy occiso, generándose pelea entre ambos, incorporándose a la agresión la Novia de ERICKSON MEZA, a quién la víctima logra quitarse de encima; bajándose de la camioneta otro ciudadano quién pretendió de manera conjunta con el ciudadano ERICKSON MEZA, seguir golpeando al ciudadano LUIS ALEJANDRO GÒMEZ, bajándose un tercer sujeto de la Camioneta Supramencionada, portando un arma de fuego y accionándola en contra de la Humanidad de LUIS ALEJANDRO GÒMEZ; para posteriormente todos abordar el Vehículo señalado retirándose del sitio del suceso, de tal manera que si el ciudadano PEDRO LUIS GÒMEZ, ante el primer evento se retira del lugar y no traslada a los ciudadanos anteriormente mencionados al Sitio del Suceso donde se encontraba el hoy occiso, vale decir uno de ellos portando arma de fuego; no se origina un Segundo Evento Violento, ni se produce la muerte del Hoy Occiso; por cuanto la Acción desplegada por el Matador fue Reforzada, con su Traslado al Sitio del Suceso; con un Segundo Evento Violento o Pelea que se generara entre sus Compañeros con el Hoy Occiso, lo que además garantizaba, como de hecho así se materializó su Huída del Lugar; considerando esta Juzgadora que las circunstancias descritas y que rodearon los hechos, encuadran perfectamente bien dentro del tipo penal, descrito como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
En este mismo orden de ideas el artículo 83 del Código Penal, señala a los Cooperadores Inmediatos, como los Agentes del Delito, que incurren en la misma pena correspondiente a los autores, equiparados éstos, por tanto en la sanción. El Cooperador inmediato, ciertamente, se enmarca dentro de la categoría de cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como lo expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando actos que son eficaces para la perpetración del hecho, sin que tales actos materialicen, las acciones productivas características del hecho. Los Cooperadores Inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Manzini señala que la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga una utilidad para los ejecutores del hecho, de seguridad, de guía, intimidación o de respaldo, puede concretar los extremos de la participación inmediata. En el caso que nos ocupa se observa que los Imputados concurren en un primer evento, en el cual se generan hechos violentos o pelea, posteriormente concurren en un segundo evento en el cual se produce, luego de una pelea, la muerte del hoy occiso, la cual la materializó quién accionó el arma de fuego, no obstante se observa que los Imputados de Autos con sus acciones además de CONCURRIR preordenamente en el sitio del suceso, en el sentido que el TRASLADO en el Vehículo Surpamencionado, los Hechos Violentos que se produjeron en UN PRIMER EVENTO, LA MUERTE DEL HOY OCCISO EN UN SEGUNDO EVENTO, luego de una Pelea y LA HUÍDA DE LOS AGENTES DEL DELITO como respaldo inmediato, al Autor; o Matador; configuró a criterio de esta Juzgadora la COOPERACIÓN INMEDIATA, EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
SECCIÓN V
DEL OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LAS PARTES
(Artículo 314, 3 C.O.P.P)
Dispone el numeral 3 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento que debe producirse por el Tribunal de Control sobre las Pruebas Admitidas, para ello, es menester precisar, que el ofrecimiento de los medios probatorios y por ende su análisis de la necesidad y pertinencia para el contradictorio de Juicio Oral fue efectuado sobre las propuestas por el Ministerio Público y de la Defensa.-
Las pruebas de testimoniales, se ofrecen los funcionarios que inician la investigación, del acusado entre otras, a los fines de ser recibido sus testimonios como medio en contradictorio de juicio oral, aunado a ser recibido el testimonio del experto y la experticia como documento, para ser incorporado como prueba compuesta en la cual, el experto que la suscribe declare sobre ésta que de igual forma se incorpora para su lectura como un elemento probatorio.-
La Acusación Fiscal que corre inserta a los folios 39 al 44 de la Primera Pieza de la causa, en la cual se ofrecen los siguientes medios para el contradictorio a saber:
SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Expertos: MEDINA EDUARD, EDWARD ZAPATA, DONNY GUERRA, ALEMAN JOEL, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy; DRA. MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, Medico Anatomopatólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques; YENIFER SANOJA y JEFERSON BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas.
Declaración de los Funcionarios: AGENTE DE INVESTIGACIONES II, T.S.U. ZAPATA EDWARD, INSPECTOR BLANCO JOSÉ, EDISON VERGARA y AGENTES EDUARD MEDINA, DONNY GUERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy.
Declaraciones de los Testigos Presénciales y/o Referenciales: PABLO VERDU, GÓMEZ ROBLES FERNANDO AGUSTIN, GALLEGOS PINTO VIANNY MARINA, GALLEGOS PINTO VIANKA MARINA, ELIZABETH VERDU, COLMENARES ZAMBRANO DEANEL ALI y KEVIN ESCALONA.
PRUEBAS DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER Nº 492 de fecha 26/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO Nº 493 de fecha 26/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO Nº 494 de fecha 26/02/2.012, EXPERTICIA AL VEHÍCULO 0275/12 de fecha 27/02/2.012, INSPECCIÓN TÉCNICA AL VEHÍCULO Nº 495 de fecha 26/02/2.012, INFORME DE ANÁLISIS Y DIAGRAMA DE FLUJOS, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-321-12, EXPERTICIA BALÍSTICA, ACTA DE ENTERRAMIENTO, ACTA DE DEFUNCIÓN.
SECCIÓN VI
ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
(Artículo 314, 3 COPP)
En la presente causa, las partes en audiencia preliminar no plantearon a esta Instancia acuerdos sobre los hechos que se pretenden demostrar con la realización de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien fue la parte que la promovió; De tal suerte que, no existen estipulaciones para el contradictorio de juicio oral de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SECCIÓN VII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL.
(Artículo 314, 5 COPP)
En lo que respecta al derecho a ser juzgados en libertad de los Imputados PEDRO LUIS GÒMEZ MARTÌNEZ Y ERICKSON MACHILLANDA; el Ministerio Público solicitó a Este Tribunal el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial que aseguren su comparecencia a los actos del proceso.-
Sobre el derecho a ser juzgado en libertad o su excepción por el peligro de fuga, éste es eminentemente subjetivo y discrecional del juez, basta que lo presuma para decretarlo, o bien, que no estime la cárcel como necesaria custodia para permitir un juicio en libertad, así lo ha señalado el máximo Tribunal en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Esta Instancia consideró para Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusado, aunado a la invariabilidad de las condiciones se observa una presunción razonable, por los elementos antes indicados que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en este caso, por la magnitud del daño causado, siendo que perdiera la Vida el Hoy Occiso LUIS ALEJANDRO GÒMEZ, a quién le fuera arrebatado el Derecho Humano mas Esencial como lo es la Vida, y Bien Jurídico Tutelado y Garantizado por Nuestra Carta Magna.
Necesario es, en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se considera procedente y ajustada a derecho Mantener, por lo cual es menester abordar lo que la doctrina ha denominado como el FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los Acusados, sean responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° tomado como base de su detención explicada in extenso al inicio de la presente decisión, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el acusado de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de las garantías del debido proceso.-
En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga por parte de los Acusados PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERIKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA; que en el caso de autos, existe el peligro inminente de que ocurra por la pena posible a imponer.-
Es inexorable precisar, que la privación que fuera Impuesta a los Imputados PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERIKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA; no es como sanción anticipada, sino, como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.-
Para finalizar, estima necesario esta Instancia traer a colación el Criterio que sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad ha sostenido la Corte de Apelaciones apoyada reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal y tomada para resolver el asunto signado con el N° 504106 de esa Alzada y, con el N° MP21-P-2006-110 de la causa principal y N° MP21-R-2006-04 del recurso interpuesto, estableció al declarar improcedente la apelación interpuesta por el imputado, lo siguiente:
“Aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…” Sentencia 274 del 19-02-2002 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.”
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que debe Mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Acusados, no como sanción, sino, como custodia necesaria a los fines de impedir la fuga en el proceso que se presume en el caso de marras.
SECCIÓN VIII
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.
(Artículo 314, 6-7-8 COPP)
Este Tribunal impuso a los Acusados del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le eximen de declarar en su contra sin que su silencio los perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad; de igual forma fue impuesto de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.-
Impuesto como fueron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo desde el inicio del acto del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la improcedencia de las tres primeras y de lo viable de la última de las mencionadas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al Imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer los delitos sobre bienes jurídicos indisponibles; La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser delitos graves los atribuidos y exceder la pena posible a imponer de ocho (8) años;
Los Acusados luego de la Admisión del Acto Conclusivo de Acusación fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y su deseo de ser llevados ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad en el contradictorio.-
Los Acusados durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar fue conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos de su derecho de declarar con las formalidades previstas en la Ley Sustantiva.-
SECCIÓN IX
DE LA ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA QUE CONCURRAN AL JUEZ DE JUICIO.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERIKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA, ampliamente identificados para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que fueron admitidas y que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO GÒMEZ.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es Admitir la Acusación al igual que se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Pùblico; en los términos expresados en el presente Auto de Apertura a Juicio, debiendo ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.-
SECCIÓN X
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACUSACIÓN presentada de carácter Fiscal en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, a atribuyéndole a los hechos una Calificación Jurídica Provisional; como lo es COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.
SEGUNDO: Se admiten totalmente todas las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por los Representantes de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, las cuales atendiendo al principio de la comunidad de las pruebas serán objeto de debate por las partes en el Juicio Oral y Público.-
TERCERO Considera el Tribunal en relación a la acción penal que fuera ejercida por el Ministerio Publico las circunstancias no han variado en cuanto a los elementos de convicción; que Motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual considera el Tribunal ajustada a derecho mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS GOMÈZ MARTÌNEZ y ERIKSON JOSÈ MEZA MACHILLANDA, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se acuerda remitir el correspondiente auto de apertura a juicio conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por Auto Separado, remitiéndose posteriormente las actuaciones al Tribunal de Juicio que conozca por distribución de dicha causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. CESAR GONZALEZ
Asunto Principal: MP21-P-2012-1266
ILRM/indira