REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 08 de Noviembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-007445
ASUNTO : MP21-P-2009-007445


Este Tribunal, visto el escrito presentado por el Abg. FRANKLIN JESUS MIRANDA MIRANDA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra JOSE GREGORIO ARVELO Y VICTOR HUGO SALAZAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 99 del Código Penal, y si el hecho denunciado no se produjo, mal puede atribuírsele la condición de victima a personas alguna y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inició en fecha 15/05/2008, en virtud de la Acta Policial emitida por ante La Fiscalia Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra: Si el hecho denunciado no se produjo, mal puede atribuírsele a persona alguna; donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la cual riela al folio cuatro (04) de las actuaciones, configurando esta conducta a criterio del Ministerio Público, la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 99 del Código Penal.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la Acción Penal en los delitos de Acción Pública, solicita de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada con el agravante previsto en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto a la presente fecha, no se logró concluir la investigación a los efectos de esclarecer los hechos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos; resultando insuficientes los elementos de convicción para solicitar el Enjuiciamiento de persona alguna.

En consecuencia y tomando en consideración que desde la comisión del hecho han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, sin que se lograra determinar los Agentes del delito a través de la investigación; lo que imposibilita materialmente proseguir una investigación efectiva; en observancia del principio criminalístico, que enuncia: “Tiempo que pasa verdad que huye”, y por cuanto resultaría infructuoso e inoficioso la práctica de mas diligencias a los fines de la prosecución de la presente investigación, concurriendo tal circunstancia con la causal de Sobreseimiento, prevista en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como fue solicitado por el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión valles del Tuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, si el hecho denunciado no se produjo, mal puede atribuírsele a persona alguna, mal puede atribuírsele la condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la División de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA,
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR GONEZLEZ