REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011 -001708
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.149.205 y
JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.092.741
.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO (Defensor Público Nº 13)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y artículo 286, respectivamente, todos del código penal venezolano vigente, en relación a los ciudadanos José Luís Rodríguez González.
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del código penal venezolano vigente, en relación a los ciudadanos Joan Rafael Landaeta Ibarra.
PENA: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, (José Luís Rodríguez González)
OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, (Joan Rafael Landaeta Ibarra).
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 02 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-01708, seguida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, la Defensora Pública Penal Nº 13, DR. FRANKLIN MERCADO, así como los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente, en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica de los acusados de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido los acusados de autos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra; en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestó su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205, natural de Ocumare del Tuy, 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/02/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en: el sector Cúa Vieja, calle uno, Casa número 34, Frente al Mercal, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, numero telefónico 0426-316.12.07 (numero telefónico de su cónyuge), hijo de José Luís Rodríguez Sandoval (V) y Migdalia González (V). y 2.- JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, natural de Caracas, Distrito Capital, 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1979, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: sector uno, vereda uno casa número 17, al frente de la Licorería Froncoscar, Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, numero telefónico 0414127.39.57 (numero telefónico de su madre), hijo de José Rafael Landaeta (F) y Judith Ibarra (V).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 13 de abril de 2011, se hace la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 de lo cual se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Ocumare del Tuy donde consta en las actuaciones lo siguiente: “…explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión de los ciudadanos ROBERTS GELINYER RANGEL TARACHE, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOHAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, el cual siendo las 12:10 horas de la tarde del día 13 de Abril de 2011, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del centro de Coordinación Policial Charallave, recibieron llamada telefónica de los servicios de la comisaría de Nueva Cúa, en la cual manifestaron que varios individuos portando armas de fuego se encontraban en el sector de portachuelo, donde al llegar al sector fuimos abordados por varios ciudadanos quienes nos notificaron que hacia unos minutos tres sujetos, uno gordo e piel morena con una franelilla de color azul y un short e color negro, otro bajito con sweter negro y bermuda negra y el último con franelilla blanca y pantalón de tela de jeans azul, portaban armas de fuego, y que habían robado a una ciudadana e intentaron robar el Mercal, tomando el camino que conduce al río, al llegar al río avistamos a unos ciudadanos con las características antes señaladas y al darle la voz de alto, emprendieron veloz huida dirección al río abajo, practicando la aprehensión de los mismos, localizando y colectando con la ayuda de los señalamientos de las victimas el arma que este portaba maca: Lorcinh, serial L079169, calibre 9mm, modelo. L9mm auto, procediéndose a practicarle la inspección corporal, se le logro incautar, un teléfono celular marca: Huawei, Modelo: G6610V, serial HN9MA21052701552, Dos cadenas de metal e color plateado con su respectivo dije, quedando identificados como: ROBERTS GELINYER RANGEL TARACHE, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y JOHAN RAFAEL LANDAETA IBARRA.”deteniendo al mismo para posteriormente ser puesto a la orden del Ministerio público.
En fecha 15 de abril del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado de fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 05 de mayo del año 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra;..
En fecha 27 de julio del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra;, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dichos ciudadanos. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra; considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.
En tal sentido establece los mencionados artículos 458, 286 y 277 todos del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
“…Articulo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
“…Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 27 de julio de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra;, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 11 de octubre de 2012 se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001708 emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra; Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual los acusados admitieron los hechos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1- Victimas, testigos y funcionarios policiales:
1.- Declaración de la ciudadana Virginia Celeste Marcano Sanguino,
2.- Declaración de los ciudadanos Yeferson Ramón Manrique Acosta,
3.- Declaración de la ciudadana Noris Josefina Huis Gómez,
4.- Declaración de los ciudadanos Quevedo Ortegano José Miguel,
5.- Declaración del agente Graterol Daniel, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda,
6.- Declaración del detective Lozada José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda,
7.- Declaración del detective Tomas Froilan, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda,
8.- Declaración del agente Colmenares Jesús, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.Expertos: Declaración de la ciudadana Victoria Ochoa, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; PRUEBAS DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Nº 398, de fecha 14/04/2011. Experticia de Reconocimiento Nº 399, de fecha 14/04/2011.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: No promovió prueba alguna.
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IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los acusados de autos, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 de manera separada su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente en relación al ciudadano José Luís Rodríguez González y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código penal venezolano vigente, en relación al ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, de 2 a 5 años de prisión y de 3 a 5 años de prisión respectivamente aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenando en este caso a catorce años y ocho meses para Johan Landaeta y dieciséis años y ocho meses para Juan Rafael Landaeta y efectuando la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 quedando en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente para JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, ut supra identificado y JOHAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13 de agosto del año 2018, para el ciudadano José Luís Rodríguez González y el día 13 de agosto del año 2019, para el ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra.. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, a los acusados admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente para JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, ut supra identificado y JOHAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre los acusados y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, ut supra identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente y JOHAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, ut supra identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83, artículo 286 y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 13 de agosto del año 2018, para el ciudadano José Luís Rodríguez González y el día 13 de agosto del año 2019, para el ciudadano Joan Rafael Landaeta Ibarra... QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.205 y JOAN RAFAEL LANDAETA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.092.741, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Centro Penitenciario Región Capital Yare ubicado en San Francisco de Yare estado bolivariano de Miranda SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
MP21-P-2011-001708
(Admisión de hechos)
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