REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 13 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: MP21-P-2010-002522

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES :

FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA

DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. MARCOS CARACUCAN

ACUSADO: RENE RAMON MARTINEZ ARIAS


DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente.



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar de oficio la medida de coerción personal, que mantiene privado preventivamente de libertad de RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, en fecha 02-08-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

En esta misma fecha, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 27-08-2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ricardo Correa, presentó formal acusación contra el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 10-06-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-06-2011. En fecha 20-07-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.


SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS .

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS y por el cual ha de ser enjuiciado, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente el cual prevé para su autor una pena corporal por el delito mas grave de DIEZ (10) a QUINCE(15) AÑOS DE PRISIÒN.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que el mismo se encuentra incólume, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-11-1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.076.941, residenciado en: Sector los Ribas de San Bernardo, primera calle casa s/n, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda decretada en su contra en fecha 02-08-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en aras de garantizar el debido proceso y la realización efectiva de los actos se fija juicio oral y público para el día 10-12-2012 a las 11:30 am. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión y fijación del acto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE CABRILES




ASUNTO: MP21-P-2010-002522