REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 15 de noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: MP21-P-2010-000203

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL


JUEZ: JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: MARLENE CABRILES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ,
Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO: DR . WILMAN MEDINA

DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 13: ABG. FRANKLIN MERCADO


DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Defensor Público Penal Nº 13 Abg. Franklin Mercado, actuando en su carácter de defensor del acusado MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, el cual fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de octubre de 2012, constante de tres (03) folios útiles, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-01-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-04-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, de nacionalidad Venezolano, edad 43 años, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24/02/1968, profesión u oficio: Oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.521, hijo de Heriberta Pérez (F) y Rafael Díaz (V).

II
De las solicitudes realizadas.


El acusado MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, solicitaba el cese del régimen de presentaciones, argumentando lo siguiente en cada uno de los escritos: Que imposibilita cumplir con el régimen de presentaciones por cuanto presenta una enfermedad severa en la columna vertebral a nivel de las regiones cervical y lumbar, ha cumplido cabalmente sus presentaciones.

III
De los fundamentos de la decisión

Este Tribunal procedió a verificar en el área de presentaciones, la cual esta supervisado por la Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de solicitarle sirviera remitir el régimen de presentaciones del ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, a fin de verificar el control de presentaciones del precitado ciudadano en virtud de la solicitud que consta en autos.

En tal sentido se procede a certificar por secretaria el cumplimiento de las presentaciones por parte del acusado MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, siendo que la Abg. MARLENE CABRILES, secretaria titular adscrita a este Despacho según el reporte emitido del programa de presentaciones llevado por este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto, luego de realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó:

Al respecto, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Se observa que la medida de coerción personal impuesta, representa una restricción –mas no privación- de la libertad personal, se ha mantenido ininterrumpidamente desde el 23-01-2010, hasta la presente fecha. Asimismo, a los efectos de resolver la presente incidencia, se aprecia que en el registro automatizado de presentaciones por captahuellas consta los datos sobre la asistencia del acusado ha presentarse de manera regular ante la Oficina de Alguacilazgo; Sin embargo es menester se acredite que el acusado de autos ha mantenido regularidad en su régimen de presentaciones, el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, referidas al estado de libertad, celeridad procesal y el debido proceso, y uno de los fines de tales principios es que tales situaciones no sean interminables en el tiempo de los procesos y la permanencia perenne de los acusados con la restricción de su libertad o de incertidumbre en el resultado del proceso. Al respecto, quien aquí decide estima pertinente transcribir parcialmente el contenido de la decisión Nº 1712 dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “(...) Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años(…)” Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida cautelar sustitutiva de libertad sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, produce el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, obviamente quien aquí decide debe apegarse al contenido del articulo 244 de la Ley Adjetiva Penal referido a la proporcionalidad y a la jurisprudencia sentencia Nº 1626 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón a los fines de fundamentar la presente solicitud procedo, la cual es de efecto vinculante, cuya motivación es el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal; dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta con la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo el juzgador debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas ello para evitar que quede impune la acción de la justicia, no obstante tal providencia debe necesariamente respetar los limites del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que pese en su contra condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable aun en los casos de delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en su contra se viera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, y previa verificación del control de presentaciones por capta huellas del acusado MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, debe comparecer a suministrar la dirección exacta y numero telefónico para su efectiva localización así como la obligación de comparecer las veces que sea requerido por el Tribunal hasta la efectiva realización del juicio oral y público a fin de garantizar lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal observa que tomando en consideración el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al acusado ser presunto autor del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y evidenciándose que el delito imputado la acción penal no se encuentra prescrito, existiendo fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho y por último la pena que pudiera imponerse en el presente proceso, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y conforme al contenido de lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente y visto que se comprobó el cabal cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, al analizar las actas que conforman el presente expediente, se puede desprender que el ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521 hasta la presente fecha ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuesta por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es decir, examinando su conducta se colige que es merecedor de acordarle el cese de presentaciones el cual cumplía cada QUINCE (15) DÍAS, a razón de que continúe cumpliendo con el compromiso de presentarse ante la sede de este Despacho y con el objeto que no se le vea afectado su campo laboral y de salud, en virtud que para el estado y para quien aquí decide lo fundamental en la reinserción a la sociedad, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el acusado MANUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521, y a tal efecto ACUERDA EXTENSION DE PRESENTACIONES, modificando de una vez por mes a cada SESENTA(60) días de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en los artículos 260, 263 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo del artículo 256 numeral 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera se ordena oficiar a la Coordinación del área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de actualizar los datos en cuanto al cese o extensión que son registrados en el Reporte de Presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del Tribunal haciendo mención de la decisión acordada. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RONDON GUEVARA. Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.792.521. En su condición de acusado y a tal efecto ACUERDA EXTENSION DE PRESENTACIONES, modificando de una vez por mes a cada SESENTA (60) días ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de que ha cumplido a cabalidad con las mismas, todo conforme a lo previsto en los artículos 260, 263 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo del artículo 256 númeral 3 ejusdem.

SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a los fines de actualizar los datos que son registrados en el reporte de presentaciones, es decir el número de la causa, el delito por el cual se le acusa, la dirección de domicilio, lapso del régimen de presentaciones y el juez a cargo del Tribunal haciendo señalamiento de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de citación a favor del acusado para imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-000203