REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012 -000403


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal 23º del Ministerio Público.

ACUSADO: YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.434.576
JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814.

DEFENSA: ABG. JESSIKA ESTRADA (Defensor Público Nº 07).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-000403, seguida en contra de los ciudadanos : YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y 2) JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, la Defensora Pública Penal Nº 13, DRA. JESSIKA ESTRADA, así como los acusados YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, previo traslado del Internado Judicial de los Teques, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica de los acusados de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido los acusados de autos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814,, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra cada uno por separado y previa consulta con su defensa técnica, expusieron libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestaron su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:


I

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


1.- YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, de Nacionalidad: venezolano, natural de Camatagua, Estado Bolivariano de Aragua, fecha de nacimiento 15/07/1992, de 19 años de edad, profesión u oficio: obrero, residenciado en: La cabrera, calle coromoto, casa número 44, a una cuadra de la fabrica de cemento, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-310-69.75 (numero telefónico de su cónyuge Lilibeth Liota), hijo de José Fernando Mendoza (F) Miriam Josefina Mosquera (V) y 2) JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, de Nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Gregory Guaita (F) y Lilibeth Ruiz (V), fecha de nacimiento 13/07/1993, de 19 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en: La cabrera, calle coromoto, casa sin número, a dos cuadras de la fabrica de cemento, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-398.81.14 (numero telefónico de su padrino Luigi Medina). II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Se inició el presente proceso en fecha 13 de enero de 2012, se hace la aprehensión de los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, de lo cual se desprende de las actuaciones, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizando labores de patrullaje vehicular, en la localidad de Dos Lagunas, Municipio Independencia, logrando observar a tres sujetos quienes al visualizar a la comisión, emprenden veloz huida, presentándose una persecución, dándoles alcance y la voz de alto a dos de los sujetos, cuando en ese momento se presentan unos ciudadanos de nombre GONZALEZ DANIELA y YOISMAR MORENO, manifestando que los ciudadanos que estaban detenidos acababan de robar todas sus pertenencias bajo amenaza de muerte porque uno de ellos portaba arma de fuego que llevaba sweater de manga larga de color negro, identificado como JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA. y YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA

En fecha 15 de enero del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado de fecha 17 de enero de 2012.

En fecha 22 de febrero del año 2012, la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTORES MATERAILES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.

En fecha 15 de agosto del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dichos ciudadanos. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTORES MATERIALES previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente; considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


En tal sentido establece los mencionados artículos 458, del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 15 de agosto de 2012, mediante la cual admitió parcialmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente;, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 19 de octubre de 2012 se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-00003 emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control, instruida en contra de los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814,, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual los acusados admitieron los hechos.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:


PRUEBAS TESTIMONIALES: Victimas, testigos y funcionarios policiales:
1.- Declaración del ciudadano Nieves Rodríguez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
2.- Declaración del ciudadano Sánchez Chacón, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
3.- Declaración del ciudadano Uzcategui Aguilar, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
4.- Declaración del ciudadano Ruiz Ochoa, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
5.- Declaración del ciudadano Cañizales Martínez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
6.- Declaración del ciudadano Valbuena Méndez, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
7.- Declaración del ciudadano Hidalgo Luis, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
8.- Declaración del ciudadano Presilla Betancourt, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 5, Tercera Compañía, Destacamento Nº 57, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
9.- Declaración testimonial de la víctima, ciudadano Valdivieso González Yereini Daniel, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.617
10.- Declaración testimonial de la víctima, ciudadano Valdivieso González Angel Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-25.217.616
11.- Declaración testimonial de la ciudadana Yosimar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-24.284.319
12.- Declaración testimonial del ciudadano José Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.266
Expertos:1.- Declaración del ciudadano Eduard Medina, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-053-038, de fecha 13-01-12, suscrita por el experto Eduard Medina funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: No promovió prueba alguna.

.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los acusados de autos, por la comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente;
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados, YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, de manera separada su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

A los acusados se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenando a 10 años y efectuando la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, los acusados se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de los acusados YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, quedando en CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente;, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 13 de enero del año 2017,. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados, YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, a los acusados admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre los acusados y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los acusados YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 13 de enero del año 2017, pariambos ciudadanos supra identificados QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos YORMAN FERNANDO MENDOZA MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.434.576, y JOSE GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.904.814, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Internado Judicial de Los Teques con sede en Los Teques del estado bolivariano de Miranda SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
MP21-P-2012-00403
(Admisión de hechos)