REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 07 de noviembre de 2012
ASUNTO : MK21-P-2012-00018
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2008-002190
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936.
DEFENSA: ABG. EVELYN JARA (Defensor Público Nº 10)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
PENA: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MK21-P-2012-000018, seguida en contra del ciudadano, PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control Itinerante, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el juicio oral y público, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, natural de Barlovento, Estado Bolivariano de Miranda, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1982, estado civil: soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en: Brisas de Llanito, tercera calle, sector la cruz, casa número 77, al frente de la placita, Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Juan Alberto Hernández (F) y María Sabina Viana (V), numero de teléfono 0416-715.73.82 (número telefónico de su concubina Leidy Mendoza).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CESAR AUGUSTO MIJARES RIOS, YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y PEDRO ALEXANDER VIANA, en fecha 07 de agosto de 2008, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, por investigación llevada por uno de los delitos contra las personas,. El Ministerio Público en representación de la víctima y del Estado Venezolano, atribuye a los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, ser las personas que en fecha 14 de Julio de 2008, interceptaron al ciudadano ANDRI EDUARDO BELLO MALAVE en el sector el Dividivi, Barrio El Milagro de Dios, Charallave-Cúa, Estado Miranda, quien se dedicaba a la albañilería, y decidieron cobrar el trabajo realizado, efectuándole dos detonaciones con arma de fuego en los miembros inferiores y ocasionándole la muerte.
Luego en fecha 08-08-2008, el Tribunal primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, PEDRO ALEXANDER VIANA y YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD , previsto y sancionado 405 del Código Penal Vigente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 16-09-2008 el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. Gladis Castrillo, presentó formal acusación contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, PEDRO ALEXANDER VIANA y YONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA ampliamente identificado en autos; Se señaló el hecho punible que se les atribuye, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente para el primero de los nombrados y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en grado de COMPLICES artículo 406 ordinal primero del Código Penal Vigente y 84 numeral primero ejusdem para los otros ciudadanos por la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 14-04-2009, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-04-2009. En fecha 25-06-2009, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 27-07-2009, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
En tal sentido establece el artículo 406 del Código Penal, lo siguiente:
“"...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto itinerante de Control de esta sede, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano:, PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 14 de abril de 2009 se recibe la presente causa emanada del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho artículo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, siendo objeto de interrupciones por causas no imputables al acusado y existiendo la solicitud por parte del mismo de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES::
1) Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE DAVID OLIVERO, AGENTE BRAVO JOHN, los cuales realizaron en fecha 14 de Julio de 2008, las pesquisas entorno al hecho y los mismos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda 2) Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE DAVID OLIVERO, AGENTE BRAVO JOHN, los cuales realizaron INSPECCION TECNICA Nº 1801 de fecha 14 de Julio de 2008, y los mismos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda. 3) Testimonio de los funcionarios: DETECTIVE DAVID OLIVERO, AGENTE BRAVO JOHN, los cuales realizaron INSPECCION TECNICA Nº 1802 de fecha 14 de Julio de 2008, y los mismos están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda. 4) Testimonio de los funcionarios: MAYORLY PERNIA Y YOBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda; funcionarios que suscriben INSPECCION TECNICA Nº 2027 de fecha 13 de Agosto de 2008. 5) Testimonio del Experto: DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, funcionario que suscribe EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-182 de Fecha 08 de Junio de 2008. 6) Testimonio del Ciudadano: GARCIA ESPINOZA ROSBELL JOSE, C.I.V-18.728.488 la cual es TESTIGO PRESENCIAL Y VICTIMA en los hechos que se investigan. 7) Testimonio de la Ciudadana: MARIVEL MUÑOZ PEÑALOZA, C.I.V-5.404.920 la cual es TESTIGO en los hechos que se investigan. 8) Testimonio de la Ciudadana: STEFANY COGOLLO FERNANDEZ, C.I.V-17.982.782 la cual es TESTIGO en los hechos que se investigan.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-690, suscrito por FRANKLIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL Nº 9700-053-690, suscrito por las funcionarias: YESENIA NIEVES Y YURAIMA CORONADO; de Fecha 29 de Junio de 2008. 3) INSPECCION TECNICA Nº 9700-2027, suscrito por las funcionarios: MAYORLY PERNIA Y YOBER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda. De Fecha 13-08-2008 4) COPIA CERTIFICADA DE LA EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-053-182, suscrito por el funcionario: DAVID OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA 1) Irma Sojo, titular de la cedula de identidad Nº 6.266.477, residenciada en Comunidad Milagro de Dios I, sector José Félix Rivas, casa sin numero, 2) Páez Maria, titular de la cedula de identidad Nº 6.238.487, residenciada en Comunidad Milagro de Dios I, sector José Félix Rivas, casa 125, 3) Díaz Mari luz, titular de la cedula de identidad 14.644.600, residenciada en Comunidad Milagro de Dios I, sector José Félix Rivas, casa 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando el termino medio y rebajando hasta la mitad y observando las circunstancias del caso en particular que en base a la proporcionalidad y hacer la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es en grado de complicidad tal como lo señala el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 y 84 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el termino medio y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 08 de julio del 2014, toda vez que el acusado se encontraba detenido hasta el día 08 de agosto del 2008. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Asimismo tomando en consideración que en fecha 15-10-2012, se realizó el acto donde el acusado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936 admite los hechos, en donde se evidencia la existencia de otros acusados de nombre JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, a objeto de realizar la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Público se procede a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su aplicación es en casos excepcionales, se orden compulsar las actuaciones y formar el correspondiente Cuaderno Separado para su correspondiente remisión, vía distribución al Tribunal de Ejecución; la ley adjetiva penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa..Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo que se refiere a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…..Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; ( Lo subrayado por el Tribunal)
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..”
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION,, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, antes identificado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra detenido el día 08 de julio del 2014. QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede impuesta al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936. SEXTO Ordena la continencia de la presente causa respecto al ciudadano PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA; al efecto se acuerda compulsar las presentes actuaciones y formar el correspondiente CUADERNO SEPARADO a los fines de insertar la correspondiente sentencia y su posterior remisión, vía distribución, al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos del acusado PEDRO ALEXANDER VIANA se ordena continuar la causa principal en la presente fase del proceso, respecto a los ciudadanos JHONATHAN JAVIER HERNANDEZ VIANA y CESAR AUGUSTO RIOS MIJARES, a objeto de realizar la correspondiente Audiencia del Juicio Oral y Público. SEPTIMO: Declara con lugar solicitud realizada por el acusado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, así como la defensa, en consecuencia se ordena librar lo conducente a los fines de que el acusado in comento sea trasladado hasta el Hospital General de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que se le sea revisado la pierna y de ser necesario aplicar el tratamiento correspondiente OCTAVO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se ordena notificar a las partes y librar boleta de traslado del acusado PEDRO ALEXANDER HERNANDEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.665.936 para la imposición de la presente decisión, quien esta recluido en el Internado Judicial Rodeo I. En Ocumare del Tuy a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
MK21-P-2012-000018
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