REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 08 de noviembre de 2012

202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2008-002158
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: MARLENE CABRILES

FISCAL : DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. JOSMAR DIAZ,

ACUSADO: VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-05-1.981. de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, Calle Cagigal, 23 de enero, casa sin número, Santa Lucìa Estado Miranda, hijo de Karelis Coromoto Navarro (v) y padre desconocido, INDOCUMENTADO.


DEFENSA: NELLITZA AZUAJE (Defensor Público penal)


VICTIMA : CAMERO MONTEÑEZ JOSE VICENTE


DELITOS : ROBO AGRAVADO
previsto y sancionado en el 458 del Código Penal



RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud presentada en fecha 21 de Octubre de 2012, por la Defensa Pública Penal, Nº 06, ABG. NELLYTZA AZUAJE, a favor de su defendido VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL plenamente identificado en autos, en el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad. En tal sentido este juzgador observa que requiere la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre dicho ciudadano, acordada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso en fecha 02 de agosto del presente año 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el ciudadano CAMERO MONTENEZ JOSE VICENTE, caminaba por la Avenida Ayacucho cerca del banco Federal camino al cajero, y llegó un ciudadano vestido con una camisa tipo chemise de color azul oscuro con rayas blancas y un short tipo bermuda color beige y comenzó a intimidarlo con un revólver cromado que tenía, y le dijo que le diera todo lo que tenía que estaba asaltándolo, la víctima comenzó a darle lo que tenia y en ese momento venían pasando dos funcionarios policiales, a los cuales les dijo que el sujeto lo estaba robando, quienes lo avistaron, le quitaron el revólver que portaba y lo montaron en la patrulla quedando identificado el referido sujeto como VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL.

Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2008, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ante la imputación hecha por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal


En fecha 01-09-2008, la Fiscalía 16º auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-05-1.981. de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, Calle Cagigal, 23 de enero, casa sin nùmero, Santa Lucìa Estado Miranda, hijo de Karelis Coromoto Navarro (v) y padre desconocido, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.


En fecha 30 de marzo de 2009 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 3º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: ORLANDO RAFAEL VILLEGAS NAVARRO, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CAMERO MONTENEZ JOSE VICENTE, ordenando su enjuiciamiento y en fecha 21 de nombre del 2009 emite el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 27-04-2009, este Tribunal Primero de Juicio le da entrada a las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal 3º en funciones de Control de esta misma circunscripción Judicial.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos el acusado: VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-05-1.981. de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, Calle Cagigal, 23 de enero, casa sin nùmero, Santa Lucìa Estado Miranda, hijo de Karelis Coromoto Navarro (v) y padre desconocido, indocumentado, incurso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el 458 del Código Penal.

Bueno es precisar, VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán devengar un salario de Ochenta (80) unidades tributarias, cada uno, y presentar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Residencia emanada del Registro Civil y copia de la cedula de identidad, si alguno de ellos tuviera un empresa presentar el rif correspondiente y luego de cumplir con dicha medida, deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, cada quince (15) días, igualmente, deberá cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Nellitza Azuaje, en su carácter de defensor público y en consecuencia MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva, en su numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, al ciudadano VILLEGAS NAVARRO ORLANDO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, natural de la Ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-05-1.981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, Calle Cagigal, 23 de enero, casa sin nùmero, Santa Lucìa Estado Miranda, hijo de Karelis Coromoto Navarro (v) y padre desconocido, indocumentado, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, la presentación de dos (02) fiadores, quienes deberán devengar un salario de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto y presentar ante este Tribunal Constancia de Trabajo, Constancia de Buena Conducta, Residencia emanada del Registro Civil y copia de la cedula de identidad, si alguno de ellos tuviera un empresa presentar copias del Acta constitutiva del Registro Mercantil, acta de Declaración Jurada, balance personal avalado por un contador público y luego de cumplir con dicha medida, deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, cada quince (15) días, igualmente, deberá cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado ORLANDO RAFAEL VILLEGAS NAVARRO, al Centro de Reclusión que actualmente esta, a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2008-002158