REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002123
TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:
FISCAL: DRA. CRISTINA MIJARES
Fiscal 22º del Ministerio Público

ACUSADO: HECTOR JHOANDRY TOVAR,
Cédula de Identidad N° V.-13.466.737,
DEFENSA PÚBLICA ABG: JANETH SANTANA

VICTIMA: ELIZABETH COROMOTO ROJAS


DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.


RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, BETTY ESPINOZA MUÑOZ, defensora pública penal número 8, de fecha 16 de octubre de 2012, a favor de su defendido HECTOR JHOANDRY TOVAR, plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud de una medida cautelar sustitutiva que comporte la inmediata libertad, hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició el presente proceso en fecha 01 de junio de 2010, con motivo de los hechos donde aparece como víctima la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.179.519, Quien expuso “… lo siguiente:” El llego tomado a la casa, mi hermano le pidió la bombona, y el del dijo que estaba allí, en eso llego la policia, le preguntaron a mi hermano y después se lo llevaron a el, los funcionarios me hicieron firmar algo en contra de mi voluntad, porque de la manera que dijeron ellos no fue así. es todo…”

Posteriormente en fecha 03 de julio de 2010, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 02 de agosto de 2010 la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: HECTOR JHOANDRY TOVAR, venezolano, cedula de Identidad N° V.-13.466.737, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en San Felipe estado Yaracuy fecha 14-08-1980, profesión u oficio Vigilante, residenciado Sector Altos de Soapire, Cagigal, Calle la Juventud Casa 185, Teléfono 0239-992-74-09. Hijo de Milagros Coromoto Tovar (v) y de Padre desconocido. (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.


En fecha 09 de diciembre de 2010 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 2º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano:, HECTOR JHOANDRY TOVAR, venezolano, cedula de Identidad N° V.-13.466.737, de estado civil Soltero, de 29 Años de Edad, nacido en San Felipe estado Yaracuy fecha 14-08-1980, profesión u oficio Vigilante, residenciado Sector Altos de Soapire, Cagigal, Calle la Juventud Casa 185, Teléfono 0239-992-74-09. Hijo de Milagros Coromoto Tovar (v) y de Padre desconocido. (V) y se hizo mención de la calificación jurídica de los hechos admitiendo por el Tribunal Cuarto de Control de la siguiente forma: por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: HECTOR JHOANDRY TOVAR, venezolano, cedula de Identidad N° V.-13.466.737, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, nacido en San Felipe estado Yaracuy fecha 14-08-1980, profesión u oficio Vigilante, residenciado Sector Altos de Soapire, Cagigal, Calle la Juventud Casa 185, Teléfono 0239-992-74-09. Hijo de Milagros Coromoto Tovar (v) y de Padre desconocido. (V), por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalados como presunto responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente,, cuya pena corporal excede en su límite máximo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, sin embargo hay la existencia de la frustración.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron y por cuanto el acusado ni la defensa, han logrado tener comunicación con algún familiar, a los fines del cumplimiento de la medida cautelar del numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Betty Espinoza Muñoz, en su carácter de defensor público y en consecuencia SUSTITUYE la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta jurisdicción, en fecha 28/09/2012, que pesa sobre el ciudadano HECTOR JHOANDRY TOVAR, venezolano, cedula de Identidad N° V.-13.466.737, de estado civil Soltero, de 29 Años de Edad, nacido en San Felipe estado Yaracuy fecha 14-08-1980, profesión u oficio Vigilante, residenciado Sector Altos de Soapire, Cagigal, Calle la Juventud Casa 185, Teléfono 0239-992-74-09. Hijo de Milagros Coromoto Tovar (v)y de Padre desconocido. (V), por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre del acusado HECTOR JHOANDRY TOVAR, venezolano, cedula de Identidad N° V.-13.466.737, y deberá comparecer la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002123