REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001720
TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. WILMAN MEDINA

ACUSADO: RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO

DEFENSA PÚBLICA 6º: DRA. NELLYTZA AZUAJE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas



RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud de fecha 22-10-2012 presentada por la profesional del derecho, NELLYTZA AZUAJE defensora pública penal sexta a favor de su defendido RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre dicho ciudadano, acordada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició el presente proceso en fecha 14 de abril de 2011, con motivo de los hechos donde aparece como víctima la COLECTIVIDAD, descrito en el acta policial “….siendo aproximadamente las 15:14 horas de la tarde, cuando la ciudadana quien se identifico como YOLI MERCEDES JARAMILLO, manifestando que dos ciudadanos, uno que se identifico como Carlos Cuadrado y otro de piel blanca, integrantes de la banda “los cejas”, indicando que los mismos se dedicaban a la venta de terrenos ubicados en el sector y a la presunta venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual procedió a salir una comisión a los fines de verificar dicha denuncia, al visualizar a las personas denunciadas, uno intento ingresar a una vivienda, motivo por el cual le dieron la voz de alto, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron inspección corporal, incautándole a quien quedo identificado como RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, dos (02) envoltorios contentivos de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 14 gramos; y al segundo sujeto quien quedo identificado como CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, se le incauto entre su ropa interior y genitales, la cantidad de nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales y semillas de presunta droga con un peso aproximado de 45 gramos.(resultado del acta de peritación 13,0 de cocaina y 11,2 de marihuana)


Posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de mayo de 2011 la Fiscalía 9º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 15, edificio 1, plata baja D, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Iris Yolimar Aquino (V) y Rafael Novoa (V) por la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.


En fecha 11 de julio de 2011 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 2º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 15, edificio 1, plata baja D, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Iris Yolimar Aquino (V) y Rafael Novoa (V), se hizo mención de la calificación jurídica de los hechos admitiendo por el Tribunal Segundo de Control de la siguiente forma: por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.

En fecha 26 de octubre del 2011 se recibe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001720, en contra de RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y con relación al acusado CARLOS ANTONIO CUADRADO HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal y se fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 15, edificio 1, plata baja D, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Iris Yolimar Aquino (V) y Rafael Novoa (V), por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalados como presunto responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial previo cumplimiento de la presentación de dos personas que devenguen un sueldo o salario equivalente modificando de ciento cincuenta unidades tributarias A CIEN (100) unidades tributarias y que consigne copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo , en caso de ser empresa estar solvente con los impuestos consignar la declaración de impuesto sobre la renta vigente, copia de los documentos constitutivos de la empresa y una vez verificada tal documentación, ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública Abg. Nellitza Azuaje, en su carácter de defensor público; y en consecuencia Modifica la Medida Cautelar Sustitutiva, en su numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acordada por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2012, al ciudadano RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, natural de Cúa Municipio Rafael Urdaneta, 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1989, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 15, edificio 1, plata baja D, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, hijo de Iris Yolimar Aquino (V) y Rafael Novoa (V), por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º,4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial previo cumplimiento de la presentación de dos personas que devenguen un sueldo o salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, modificando la acordada por ciento cincuenta unidades tributarias, asimismo que consigne copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo , en caso de ser empresa estar solvente con los impuestos consignar la declaración de impuesto sobre la renta vigente, copia de los documentos constitutivos de la empresa y una vez verificada tal documentación, ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado RAFAEL IGNACIO AGUADO AQUINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.903.108, al Centro de Reclusión que actualmente esta, a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-0001720