REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 09 de noviembre de 2012


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006 -001350

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad N° V-22.562.393.
DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE (Defensor Público Nº 06)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 30 de octubre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2006-001350, seguida en contra del ciudadano, JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el juicio oral y público, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal,, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-1987, estado civil: soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio la Tortuga, calle 8, casa numero 33, frente al estadio, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Ángel Rodríguez Ruso (F) y Nina Vilera (V), numero de teléfono 0424-160.02.93.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 08 de septiembre de 2006, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, Tiene génesis el presente proceso penal en indicada fecha, 08 de Septiembre del año 2006, Folios del 121 al 133; Por ser las personas que presuntamente en fecha 21 de Julio del año 2006, siendo las 09:20 de la Noche, en la inmediaciones de la parada de Colectivos Públicos Dos Lagunas, adyacente al Banco de Venezuela de Santa Tersa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, interceptan al Ciudadano Carlos Daniel Bastidas Oropeza, en momento en que éste se dirigía a dicha parada, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, éste hace Resistencia a sus agresores negándose al atraco y apelando a sus Conocimientos de Artes Marciales les dá una buena tunda, siendo sorprendido por uno de éstos que con un arma blanca le propina una herida Punzó Cortante en la región hipocóndrica izquierda, quedando fuera de Combate en el piso, procediendo sus agresores a despojarlo de todas sus pertenencias para luego darse a la fuga por las inmediaciones del lugar, siendo trasladado a un Centro asistencial por personas presente en el lugar, donde llega sin signos vitales, con ocasión de las heridas propinadas por sus agresores los Imputados EDGUE ALEXANDER GOMEZ VENGOCHEA, CHELVI ASDRUBAL MARCANO BOCANEI Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA. proceden a realizar la detención preventiva de los ciudadanos en cuestión, trasladando el procedimiento a su despacho policial de adscripción, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y remitido al Tribunal de Control respectivo se realizó la audiencia oral de presentación de imputados donde por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad se acordó la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 08 de septiembre de 2006, se presenta acusación por el ABG. JOSE MENESES, en su carácter de Fiscal séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 del mes de octubre de 2006, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estado Miranda, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal,. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 406 del Código Penal, lo siguiente:

“"...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano:, JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 24 de octubre de 2006 se recibe la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal,, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente derogado dicho artículo conforme a la Disposición Segunda último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del 2012), permaneciendo detenido el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, hasta la presente fecha sin celebración de juicio oral y público, siendo objeto de interrupciones por causas no imputables al acusado y existiendo la solicitud por parte del mismo de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

PRUEBAS TESTIMONIALES: Funcionarios adscritos a la policía del Municipio Independencia ANIBAL PALENCIA, VICTOR ESCOBAR y FRANKLIN VALERO, quienes realizaron las primeras actuaciones. Funcionarios JUAN CARLOS HERRERA y HAIDITH TABARES adscritos a la policía Municipal Independencia quienes realizaron actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. Funcionarios YONNY GONZALEZ Y CARLOS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Anatomopatólogo Forense JOSE GABRIEL QUINTERO DELGADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Funcionarios WILMER CASTRO, WILLIAMS VILLAMIZAR, CARLOS HERNANDEZ Y AMILCAR SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Ciudadanos JOSE ETANNISLAO BASTIDAS TORRES, ANDRES FELIPE PEREZ BELLO. Adolescente DAYALIS ELIZABETH ALFONZO MORENO. Ciudadano ELMER WILLI BARRON RODRIGUEZ, REGINO HERRERA, ALI ALBERTO INFANTE CHACOA. PRUEBAS DOCUMENTALES: Protocolo de autopsia N° A-792-06 de fecha 22-07-06 suscrito por el Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. Copia de Certificado de Defunción N° 190, partida 141, correspondiente a CARLOS DANIEL BASTIDAS OROPEZA. Acta de Defunción N° 191 correspondiente a CARLOS DANIEL BASTIDAS OROPEZA. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-205 de fecha 06-09-06 suscrita y practicada por el experto JOSE DIAZ:
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando el límite inferior y observando las circunstancias del caso en particular que en base a la proporcionalidad y hacer la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de julio de 2016, toda vez que el acusado se encontraba detenido hasta el día 25 de julio del 2006. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

Asimismo tomando en consideración que en fecha 30-10-2012, se realizó el acto donde el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA admite los hechos, en donde se evidencia la existencia de otros acusados de nombre EDGUE ALEXANDER GOMEZ VENGOCHEA, Indocumentado y CHELVI ASDRUJAL MARCANO COBANEI, Titular de la cédula de identidad N° V-17.490.665 a quienes se le va a realizar el juicio oral y publico dependiendo de las circunstancias que constan en autos, por cuanto se presume el fallecimiento de los mismos, se procede a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su aplicación es en casos excepcionales, se ordena compulsar las actuaciones y formar el correspondiente Cuaderno separado para su correspondiente remisión, vía distribución al Tribunal de Ejecución; la ley adjetiva penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa..Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo que se refiere a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“…..Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; ( Lo subrayado por el Tribunal)
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..”

VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393,, antes identificado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra detenido el día 25 de julio del 2016. QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión y sede impuesta al ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.562.393 . SEXTO: Visto lo antes planteados se debe tomar en consideración que en fecha 30-10-2012, se realizó el acto donde el acusado JOSE ANGEL RODRIGUEZ VILERA admite los hechos, en donde se evidencia la existencia de otros acusados de nombre EDGUE ALEXANDER GOMEZ VENGOCHEA, Indocumentado y CHELVI ASDRUJAL MARCANO COBANEI, Titular de la cédula de identidad N° V-17.490.665 a quienes se le va a realizar el juicio oral y publico dependiendo de las circunstancias por cuanto se presume el fallecimiento de los mismos, se procede a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su aplicación es en casos excepcionales, la ley adjetiva penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 73 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 74, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. en lo que se refiere a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene toda persona a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución se procede a compulsar SEPTIMO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En Ocumare del Tuy a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
MP21-P-2006-001350