REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : MP21-P-2010-001522

JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: MARIA CASTRO

PENADO: RONALD DANIEL LEON PAREDES

DELITO: ROBO GENERICO

REFORMA DEL COMPUTO

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, suscrito por los abogados TONY RODRIGUES y CLARISA ESPINOZA, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar respectivamente mediante, el cual solicita la REFORMA DEL COMPUTO dictado por este Tribunal en fecha 20-09-2012 en la causa seguida al penado RONALD DANIEL LEON PAREDES, este Tribunal observa que los Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, requieren la REFORMA DEL COMPUTO de la fecha antes señalada, tomando en consideración solamente la REDENCION practicada por este Juzgado en data 16-05-2012 (folios 125 al 129 2da pieza) sin adicionar a esta, la REDENCION de fecha 08-05-2012 (folios 106 al 110 2da pieza), razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO en la presente causa.

PRIMERO: Que el penado: RONALD DANIEL PAREDES LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.290.973, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de YENNI CARMELINA PAREDES y LUCAS LEON FUENTES y residenciado en San Antonio de Yare, Urbanización Las Haciendas, Calle las Flores, casa Nº 63, Yare, Estado Miranda, fue detenida preventivamente en fecha 20-05-2010, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto, ha permanecido detenido desde esa fecha hasta el día de hoy 13-11-2012 DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITES (23) DIAS, sumándole a este tiempo la REDENCION de fecha 08-05-2012, por un tiempo igual a TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, más la REDENCION de data 16-05-2012 por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DIECIEOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando como resultado de pena cumplida TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS, habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo que cumplirá el 02-09-2015.

SEGUNDO: El penado: RONALD DANIEL PAREDES LEON, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 02-09-2015.

Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I ESTADO MIRANDA.


TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, tiempo ya cumplido.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 14/04/2013, a las 12:00M

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES procediéndole a partir del día 15-12-2013 a las 12:00

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, a la Defensa Pública, a tal efecto, líbrese el respectivo traslado, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase. Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia. CUMPLASE.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CASTRO