REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2009-000298
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO
PENADO: ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA practicado por este Juzgado en fecha 12-11-2012; el penado ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA ya ha cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DESTACAMENTO DE TRABAJO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: El ciudadano ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-1965, de estado civil soltero,, de oficio mecánico automotor, laborando por cuenta propia, con residencia en la calle García González, frente a la Electricidad de Caracas, La Yaguara, casa sin número Municipio Libertador Distrito Capital, hijo de Rafael Abreu (f) y de Segunda de Abreu (v), identificado con la cédula de identidad número 9.324.669.
SEGUNDO: En fecha 08-12-2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy condenó al ciudadano ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito del delito de HOMICIDIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su numeral 1 en grado de COAUTORIA, según disposición contenida en el artículo 83 de la citada norma sustantiva.
TERCERO: En fecha 23-09-2010, este Juzgado dicta decisión mediante la cual ejecuta la sentencia y practica el cómputo de la pena, dejando establecido en el mismo las fechas en las cuales el penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de igual forma señaló que el cumplimiento de la pena sería el 03-02-2024.
CUARTO: En fecha 23-05-2012, este tribunal dicta decisión mediante la cual REDIME LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al penado ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, por un tiempo igual a NUEVE (9) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en data 12-11-2012 se dicta decisión, en virtud que le fue REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al referido penado por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) y al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se estableció que el penado cumpliría la pena en fecha 16-12-2022 ala 12:00M.
TERCERO: Consta a los folios del 23 al 25 de la quinta pieza Informe Psico - Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 09-08-2012, suscrito por el Psicólogo: ALBERTO BLANCO, Trabajador Social: Licenciado CARLOS ARELLANO, Criminóloga: OMAIRA GALLO, Mèdico: DRA. CELESTE BRITO y Abogado donde dejaron constancia que el ciudadano ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA: “El equipo evaluador emite el pronostico FAVORABLE al ciudadano Abreu Escalona Alberto”, se evidencia de la evaluación efectuada por el Criminólogo lo siguiente: El evaluado no evidencia factores criminogenos familiar ni sociales, su nivel de peligrosidad bajo a pesar de su condición delictual, No habla argot ni demuestra apego a la cultura carcelaria y es primario penal y delictual, así mismo el equipo técnico dejo establecido el GRADO DE SEGURIDAD DE CLASIFICACION MINIMA.
CUARTO: Consta al folio 48 pieza quinta, CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el ciudadano ABG. YORMAN EFRAIN BALDINI PEREZ en su carácter de Director del INTENADO JUDICIAL LOS TEQUES y los miembros de la Junta de Conducta, TRABAJADOR SOCIAL, UNIDAD EDUCATIVA, UNIDAD DE DEPORTE, DEPARTAMENTO CONTROL PENAL, SERVICIO MEDICO Y JEFE DE REGIMEN. En la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario; cursa al folio 30 de la mencionada OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ciudadana ANDREA ROMANO en su carácter de Administradora de la empresa MUEBLES NUEVO MILENIO F.J.A, C.A. UBICADA: EN LA AVENIDA GARCI GONZALEZ DA SILVA AVENIDA PRINCIPAL LA YAGUARA DISTRITO CAPITAL CARACAS realizada a favor del penado ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA con el cargo de AYUDANTE CARPINTERO, la cual fue verificada a través de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al folio 41 de la citada pieza COSNTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por la ciudadana DEYSI CORMOTO MONSALVE en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Caricuao, en la que deja constancia la siguiente dirección: COLINA D EPALO GRANDE SECTOR RIO DE HACHA CASA Nº 2 PARROQUIA CARICUAO.
CUARTO: Consta Antecedentes Penales, al folio 9 de la pieza cuarta, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, UN CUARTO de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.
Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; el penado fue clasificado en el grado de mínima seguridad; el pronóstico de conducta fue favorable de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico constituido por la psicóloga, criminóloga, trabajadora social y abogado; al penado no le ha sido revocada medida alternativa al cumplimiento de la pena por ningún Juez de Ejecución; igualmente consta en autos Oferta de Trabajo que emitiera la ciudadana ANDREA ROMANO en su carácter de Administradora de la empresa MUEBLES NUEVO MILENIO F.J.A, C.A. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y encabezamiento del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es DESTACAMENTO DE TRABAJO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Quien aquí decide deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 en concordancia con el artículo 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al penado ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, venezolano, de 47 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 19-04-1965, de estado civil soltero,, de oficio mecánico automotor, laborando por cuenta propia, con residencia en la calle García González, frente a la Electricidad de Caracas, La Yaguara, casa sin número Municipio Libertador, Distrito Capital, hijo de Rafael Abreu (f) y de Segunda de Abreu (v), identificado con la cédula de identidad número 9.324.669, dejándose constancia que el referido ciudadano, deberá pernoctar en el ANEXO DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensa, líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de ALBERTO JOSE ABREU ESCALONA, remitiéndose con oficio, al director del INTERNADO JUCILA LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, debiendo ser impuesto del deber en que se encuentra de comparecer al siguiente día hábil a la se de este Tribunal y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio al director del ANEXO DEL INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES a los fines legales consiguientes, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ LA SECRETARIA MARIA CASTRO