EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7954.
Parte demandante: Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1975, bajo el No. 77, Tomo 32-A Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1970, bajo el No. 31, Tomo 49-A.
Defensor Judicial: Abogado CARLOS EDUARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137.
Motivo: Prescripción de Hipoteca.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS GOMEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta al punto primero del dispositivo del fallo, en el cual se declaró que no ha operado la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, signándole el No. 12-7954 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador pretendió evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes, quienes asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, expediente número 2010-000385, ha establecido lo siguiente:
“(…) Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.(…)” . (Negritas del Tribunal).
En el caso subjudice, el defensor judicial designado a la parte demandada sustenta su alegato en virtud de que pasaron más de 30 días desde el momento de el auto de admisión de la demanda, la cual se realizó el día 08 de junio del 2006, y la fecha de pagos de los emolumentos por parte del actor en fecha 06 de octubre del 2006, vale decir, la denominada perención breve, un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la parte accionante para que se practique la citación de la parte demanda; que de acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, se produce solo cuando no se logra el llamado del demandado para el desenvolvimiento del juicio, lo cual se traduce en el no cumplimiento de las obligaciones legales impuesta a la parte accionante.
Determinado lo anterior, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente palmariamente se evidencia que en fecha 8 de junio de 2006 se admitió la demanda que da inicio a la presente causa, y en fecha 15 de junio de 2006 la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, lo cual se ordenó en fecha 21 de junio de 2006, retirada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2006, a los fines de gestionar la citación personal del demandado de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil como se acordó en el auto de admisión; dicho lo anterior, considera quien aquí suscribe que la parte accionante dio cumplimiento a las obligaciones legales impuestas por el legislador, impulsando la citación de la parte demandada, razón por la cual no ha operado la Perención de la Instancia, declaratoria esta que será realzada en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta al punto primero del dispositivo del fallo, en el cual se declaró que no ha operado la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Para resolver se observa:
Por medio de doctrina pacifica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“(…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…)” (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda que por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se librara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la certificación de las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”, dejó constancia de haber recibido las compulsas para gestionar la citación ce la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y presentó escrito mediante el cual solicitó la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “STATUS DE VENEZUELA S.A.”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2006, el Alguacil adscrito al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido de la representación judicial de la parte actora, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, tal como establecieran los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En el caso sub iudice, se observa que la demanda fue admitida el 08 de junio de 2006, compareciendo la parte actora para consignar los fotostatos para que se librara la compulsa, y recibiendo éstas antes de que venciera el lapso de treinta (30) días, puesto que gestionaría la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218. (…)”, observándose que posteriormente el apoderado judicial del actor consignó la solicitud No. S-2723-06, de la cual se desprende que es en fecha 29 de septiembre de 2006, cuando presentó ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de citación de la parte demandada, cuya admisión efectuó el aludido Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, siendo el 06 de octubre de 2006, cuando el actor le entrego al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
De tal modo que, puede evidenciarse de las actas procesales, que la parte demandante posteriormente a que consignara y recibiera los fotostatos para que se librara la compulsa para practicar la citación de la parte demandada –como se indicara anteriormente- conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, compareció por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de presentar la solicitud de citación, sin que transcurriera a partir de esa fecha más de treinta (30) días para dar cumplimiento a su obligación.
Por tanto, al verificarse que la parte actora dio cumplimiento a su obligación al haber puesto a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, una vez presentada la solicitud de la citación por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que en el caso sub examine no ha operado la perención de la instancia establecido en el ya tantas veces enunciado artículo 267.1º procedimental. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS GOMEZ, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda confirmada bajo las consideraciones esgrimidas en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado CARLOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137, actuando en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TEXAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1970, bajo el No. 31, Tomo 49-A, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se declaró que no ha operado la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7954.
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