EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No.12-7995

Parte recurrente: Abogada ANA MIGUELINA MUENTES SANTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.752, actuando en su propio nombre y representación.

Parte recurrida: Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal

Motivo: Recurso de Hecho

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 08 de Noviembre de 2012, por la Abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2012, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La parte recurrente, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de hecho en virtud de que el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó acordar las medidas cautelares solicitadas por la recurrente mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012.

Que anexo libelo de demanda en el cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, la medida de secuestro y una inspección Judicial, a pesar de estar sustentada, esto mediante auto en fecha 17 de enero de 2012.

Que en virtud de que el Tribunal se encontraba sin despacho hasta el mes de Julio de 2012, una vez avocado el Juez temporal el mismo se abstuvo de emitir opinión, por lo que se le solicito nuevamente acordara las medidas, lo que fue negado por el Tribunal.

Que existe un hecho procesal confuso por parte del Juez Temporal toda vez que en el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite al procedimiento al breve tal y como lo dispone el titulo XII del Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso el Juez aplica las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pero para negar la medida y para negar la apelación utiliza el Código de Procedimiento Civil.

Que existe contradicción en la aplicación de las normas en el presente proceso, por lo cual se interpuso el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.


Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, hoy recurrente de hecho, en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio Ana Miguelina Muentes de Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73752, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 22/10/2012, este Tribunal Observa: que desde el día Jueves 11 de octubre de 2012 (inclusive), transcurrieron cuatro (04), de despacho en este Tribunal, discriminados de la siguiente manera Octubre: 15, 16, 17, 18. así las cosas este Juzgado dispone: Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2012, se Negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por lo tanto, el lapso contemplado para ejercer el Recurso de Apelación contra la decisión in comento nació en fecha 15 de octubre de 2012 y venció el 17 del mismo mes y año tal y como se evidencia del anterior computo. En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora en fecha 18 de octubre de 2012, resulta total y absolutamente extemporáneo por retardado, motivo por el cual este Juzgado NIEGA dicho recurso de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”

(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el aludido Juzgado.

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que, el recurso de hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente: “(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”

Por lo tanto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el sub iudice el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación por ser interpuesto en forma extemporánea por tardía, al haber sido ejercido el cuarto día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó el auto que se pretendía impugnar mediante el ejercicio de tal recurso, en atención a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes…”.

Conforme a la citada norma, las partes tenían un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la decisión para ejercer el recurso procesal de apelación, salvo que dicha decisión no se hubiese proferido en la oportunidad legal para ello, observando que en el presente caso, la decisión se dictó el 11 de octubre de 2012, en virtud de la solicitud que efectuara la parte demandante el 09 de ese mismo mes y año, es decir, dentro de los tres días a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de lo cual la parte se encontraba a derecho respecto a tal acto, debiendo en consecuencia haber ejercido su recurso dentro de la oportunidad legal establecida en la disposición legal invocada, por lo que resulta extemporáneo, por tardío, el anuncio del recurso de apelación ejercido, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTES SANTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.752, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena el archivo del expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*
Exp. No. 12-7995