EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7892.
Parte Demandante: Ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.488.974.
Apoderada Judicial: Abogada Nancy Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.859.
Parte Demandada: Ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.346.431.
Apoderada Judicial: Abogada Ana Maria Bravo de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.
Motivo: Acción Mero declarativa.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Maria Bravo de Ramírez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien declarara con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, y en consecuencia condenara en costas a la parte demandada, hoy recurrente.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de mayo de 2012, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, dejando constancia que en fecha 23 de julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito de informes por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2012, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere se declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2010 por ante el Tribunal de la causa, la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en el mes de octubre del año 2002, luego de una relación amorosa con el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, decidieron vivir juntos y para tal fin, fijaron su residencia en la Urb. La Floresta, edificio Araguaney, piso 7-5, de la parroquia de coche del Distrito de Capital.
Que en fecha 10 de mayo de 2005, adquirieron un inmueble identificado con las siglas 8C-33, en la tercera planta del edificio 8-C, de la Urbanización Parque Residencial La Quinta en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 11.
Que se mantuvo estable en el tiempo de manera armoniosa, cohabitando en un clima de solidaridad, afecto, respeto y amor, socorriéndose mutuamente, trabajando y luchando juntos para así poder adquirir su propia vivienda.
Que su relación la han llevado de manera pública y notoria entre sus familiares, amistades y vecinos donde les ha tocado convivir, y como muestra de ello acudieron el 19 de noviembre de 2007, a solicitar una constancia de concubinato en la jefatura civil de coche.
Fundamentó su acción conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Que la unión existente entre ellos cumplen con todos los elementos requeridos en la unión estable de hechos, y en consecuencia no poseen impedimento alguno que les impida contraer matrimonio, por lo que procedió a incoar una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, existente desde el mes de octubre del año 2002 entre su persona y el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA.
Solicitó que la presente acción mero declarativa sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en consecuencia de ello que se declare con lugar la presente acción y se establezca la existencia del vínculo concubinario entre su persona y el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, desde el mes de octubre de 2002 hasta la presente fecha.
Por su parte, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, el demandado negó, rechazo y contradijo que la unión que mantuvo con la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODIGUEZ CASTILLO, aún exista, ya que están separados de cuerpo desde hace más de dos (02) años.
Que no tiene otra vivienda, sino la que compraron conjuntamente cuando convivían y debido a ello tuvo la necesidad de guardar allí sus pertenencias y pernoctar los días que viene del interior, sin que eso signifique que exista alguna relación concubinaria entre ellos ya que la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ, no vive en el apartamento desde el 05 de diciembre de 2008.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente acción sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, original de constancia de concubinato, emitida en fecha 19 de noviembre de 2007, por la Jefatura Civil de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Por cuanto se trata de un documento público esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que en fecha 19 de noviembre de 2007, los ciudadanos NOEL RAMON LOPEZ LEIVA y DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLOS, manifestaron estar viviendo juntos hace cinco (05) años. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, copia simple del documento original de compra venta de un inmueble identificado con las siglas 8C-33, en la tercera planta del edificio 8-C, de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, ubicada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado según consta de documento emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 11, el cual por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, nada aporta con relación al hecho controvertido más que el negocio jurídico por ellos celebrado. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, promovió las testimoniales de las ciudadanas GARCIA PUERTA FRANCIS JOSEFINA, BRITO LESBIA FRONILDE, ROMERO RODRIGUEZ MARIA ELENA, MENDOZA PINTO IRMA TRINIDAD y ROMERO GONZÁLEZ ANDREINA, observándose de la revisión de las actas procesales solo la declaración de las ciudadanas LESBIA FRONILDE BRITO, MARIA ELENA ROMERO RODRIGUEZ, IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO y ANDREINA ROMERO GONZÁLEZ, quienes testificaron lo siguiente:
LESBIA FRONILDE BRITO:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIBA (sic) de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Aproximadamente seis (06) años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIBA (sic) y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Sí, los veo allí siempre salen y en navidad pintaron el apartamento. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si alguno de ellos o ambos le refirieron a usted, que ellos eran pareja o se lo hacían ver?. La testigo respondió. Cuando ellos se mudaron se mudaron juntos y tengo entendido que compraron el apartamento junto (sic) y compartíamos como vecinos y ellos como pareja. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que los vio juntos como pareja? La testigo respondió: Para mí ellos están juntos ya que entran y salen y están allí en el apartamento y comparten como vecinos reputándose como pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce. La testigo respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…).
MARÍA ELENA ROMERO RODRÍGUEZ:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Al señor NOEL lo conozco desde el mes de mayo del año 2005, cuando compraron el apartamento y viven en pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja? La testigo respondió. Bueno yo los veo a ellos de (sic) que salen juntos, viajan comparten y los primeros días de diciembre del año pasado ellos se llevaron a mis hijos para su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo cuando fue la última vez que los vio juntos como pareja? La testigo respondió: Bueno los últimos días de diciembre y uno no ve ni sabe que pasa haya (sic) adentro. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…)
IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Bueno lo conozco porque es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Sí porque ella es mi vecina y vive con el señor NOEL. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: A ambos los conozco desde el mes de mayo del año 2005, porque todos nos mudamos en ese tiempo cuando compramos los apartamentos y ellos eran parejas y en la actualidad lo son. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Hasta los momentos sí, en diciembre celebraron la navidad en su apartamento y siempre ellos están ahí es decir conviven o viven en pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja?. La testigo respondió. Bueno porque siempre yo los veo a ellos que salen cada uno en sus vehículos a sus sitios de trabajo y siempre nos saludamos cuando coincidimos en el estacionamiento y la señora DINORA siempre me visita. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si ambos se le presentaron ante usted como pareja? La testigo respondió: Sí, porque ellos cuando compraron se presentaron como pareja y actualmente viven como pareja. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Bueno yo los veo ahí y los veo como pareja. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí. (…)
ANDREINA ARNELIS ROMERO GONZÁLEZ:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA de vista, trato y comunicación?, la testigo respondió: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO.?, la testigo respondió: Cierto sí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo lleva conociendo a ambas personas?, la testigo respondió: Este desde el año 2005, porque ellos son vecinos directo en la terraza, es decir vivo al frente de ellos y hemos compartido en fiestas y cumpleaños de mi hijo así como de ellos también y en reuniones organizadas por ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que ambos ciudadanos NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA y la señora DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ han mantenido una relación de pareja estable, es decir son marido y mujer? La testigo respondió: Totalmente cierto ya que en todo momento los he visto juntos compartiendo en su apartamento y fui en el mes de diciembre a compartir con ellos en la navidad y el señor NOEL me comento que se iva (sic) unos días a donde su familia en oriente y ellos conviven siempre como pareja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que tiempo los ciudadanos NOEL LÓPEZ y la señora DINORA DEL CARMEN conviven como pareja. Respondió: Desde el años (sic) 2005 cuando nosotros compramos el apartamento e hicimos amistades en común. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que la hace llegar a la conclusión de que ellos son pareja?. La testigo respondió. Bueno porque siempre uno los ve día a día juntos, ellos salen cada uno en sus vehículos a sus sitios de trabajo y siempre nos saludamos cuando coincidimos en el estacionamiento y en el pasillo común de nosotros y la señora DINORA siempre me visita. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si ambos se le presentaron ante usted como pareja? La testigo respondió: Sí siempre. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si a su juicio afirmaría que ellos se han mantenido estable como pareja desde que usted los conoce? La testigo respondió: Bueno yo los veo ahí y los veo como pareja. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a su juicio si ellos eran pareja para el mes de diciembre del año 2010. La testigo respondió: Sí por supuesto porque compartí con ellos hasta el 24 de diciembre del año pasado (…).
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
En el sub iudice, los testigos LESBIA FRONILDE BRITO, MARIA ELENA ROMERO RODRIGUEZ, IRMA TRINIDAD MENDOZA PINTO y ANDREINA ROMERO GONZÁLEZ, ciertamente fueron contestes en afirmar la existencia de la relación concubinaria existente entre los ciudadanos NOEL RAMON LOPEZ LEIVA y DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLOS, lo cual, -se repite- no es un hecho controvertido sino la temporalidad de ésta, observándose que dichos testigos no pueden establecer certeza respecto a la temporalidad de la relación, alegada desde el años 2002, toda vez que éstos manifestaron conocer a las partes desde el año 2005, para luego concluir afirmando que la relación duró hasta el año 2010, sin haber dado razones fundadas de tal afirmación, por lo que, en relación a la temporalidad no les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales antes trascrita, debiendo desecharse conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011 promovió:
Copia simple de expediente conformado por una demanda que fue intentada en su contra por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, sustanciada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero del año 2009, alegando supuestos maltratos físicos y verbales. Observa esta Juzgadora que tal documental es de vital importancia para determinar el tiempo de duración de la unión concubinaria, y por tanto le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. (f. 44 al 83 del presente expediente).
Marcado con la letra “B1”, copia simple de la constancia de renuncia de fecha 03 de agosto de 2010 (f. 84 del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B2”, copia de dos (02) recibos de pago de sueldos emitidos por la empresa socialista “AGOECOLOGICA GANADERA MAISELA, S.A., (f. 85 y 86 del presente expediente). Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “C”, constancia de trabajo emitida por la empresa de producción social PRONUTRICOS. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D”, constancia de hospedaje emitida por el Hotel Miraflores. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “D1”, constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Miraflores, en fecha 17 de febrero de 2011. Esta documental no es valorada por esta Alzada, por cuanto nada aporta al tema controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GRATEROL PADRINO, YAJAIRA FRIBIÑO DE PAREDES y SUSANA ALEXANDRA ROMERO REYES, observándose de la revisión de las actas procesales solo la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GRATEROL PADRINO, en la cual se observa que adujo lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor NOEL LOPEZ LEIVA, y desde cuando lo conoce. CONTESTO: Si lo conozco, desde hace tres (03) años. SEGUNDA: Diga el testigo si de ese conocimiento que el tiene del señor LOPEZ LEIVA, sabe que trabajaba y vivía en Acarigua, Estado Portuguesa. CONTESTO: Si, es cierto y manteníamos contacto por redes sociales y por teléfono. TERCERA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que él prestaba servicios en el Estado Apure. CONTESTO: Si, si me consta, manteníamos contacto por teléfono, redes sociales y en sus días libres venía a Caracas y participaba en actividades familiares, como cumpleaños, 31 de diciembre, 24 de diciembre. CUARTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que él tiene del señor NOEL LOPEZ LEIVA, sabe que tuvo vida concubinaria con la señora DINORA RODRIGUEZ, si él los vio juntos alguna vez compartiendo como pareja, tengo entendido que ellos rompieron relación desde hace dos años y medio, y tengo entendido que no viven juntos, la señora vive en casa de sus padres. QUINTA: Dígale testigo cómo ésta tan seguro de que los señores DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO y NOEL RAMON LOPEZ LEIVA no viven juntos. CONTESTÓ: Estoy seguro porque NOEL comparte más con nosotros en todas las actividades familiares, y mantiene una relación con una prima, y de hecho la señora vive cerca de mi casa.
En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA: Diga el testigo si visito en los dos diciembres anteriores a la ciudadana GLADYS LEIVA en las fiestas de sembrinas en los dos últimos años y como fue ese intercambio. CONTESTÓ: No, no he visitado. SEGUNDA: Diga el testigo donde trabaja el ciudadano NOEL LÓPEZ LEIVA y desde cuándo. CONTESTÓ: En la electricidad de Caracas y no recuerdo desde cuando. TERCERA: Diga el testigo en que parte de la ciudad de Caracas le fue robado al ciudadano NOEL LÓPEZ LEIVA, el vehículo Astra color azul y quiénes andaban con el. CONTESTÓ: Se que NOEL me comentó que un una oportunidad le robaron un vehiculo pero no se cuándo, dónde, ni quienes andaban con él. CUARTA: Diga el testigo su dirección, donde trabaja y desde cuando (…) CONTESTÓ: Vivo en la Urbanización Cristóbal Rojas, calles numero 1 y 2 entre redomas, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas; y trabajo en Suprigastrnómica Graterolacho, es en la misma dirección donde vivo pero en la casa de al lado; y trabajo allí desde hace 14 años aproximadamente. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de dónde vive el ciudadano NOEL LOPEZ, desde la noche de ayer domingo 12 de junio del presente año, luego que el CICPC, delegación Los Teques, le dictara medida de separación concubinaria del hogar desde el día de ayer por la presunta violación de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de mi mandante ciudadana DINORA RODRIGUEZ, hecho ocurrido el día de ayer 12 de junio de 2011, en la Urbanización La Quinta, Terraza 8, edificio 8C, piso 3, apartamento 8C-33, ubicado en la Ciudad de los Teques.(…) CONTESTÓ: No entiendo el porqué de la pregunta, si el Tribunal donde estoy presente es para atestiguar que los referidos ciudadanos no están viviendo en concubinato; tengo entendido que el llegó a su casa y hubo una discusión, y debido que tenía que presentarse hoy ante este Tribunal prefirió retirarse y pasar la noche en un hotel en Caracas(…)
Esta sentenciadora observa, que el testigo no fue conteste en su declaración testimonial, ya que no tenía la plena seguridad en cuanto al tiempo de duración de la unión concubinaria que sostuvieron las partes, al responder“ tengo entendido que ellos rompieron relación desde hace dos años y medio”. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le concede pleno valor probatorio y por tanto las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Capítulo IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas adujo:
“(…) Siendo así y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo y las demás pruebas aportadas a los autos, se evidencia claramente que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO y NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, por cuanto ambas partes admiten, en sus respectivas actuaciones, que si existió entre ellos la mencionada unión concubinaria, por lo menos en lo que respecta a su inicio que fue en el año 2002, argumento que fue expuesto por la parte demandante y no rebatido por la parte demandada y que dicha unión duró hasta el año 2008, hecho alegado y probado por la parte demandada a través de las pruebas analizadas, siendo este hecho cuestionado por la parte actora, por lo que de una diáfana manifestación de voluntad que se encuentra inserta en las actuaciones que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, como también de las pruebas que han sido aportadas por las partes y debidamente analizadas por el Tribunal, no se produjo controversia en cuanto a la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, como el que ahora se ha instaurado, sino en cuanto a la vigencia de la misma, quedando claro que la parte demandada al dar contestación de la demanda, reconoció la existencia de la unión concubinaria, aunque discrepó en cuanto a la fecha de su terminación, logrando demostrar –a juicio de esta Sentenciadora- que la relación culminó en el año 2008 y no en año 2010, como lo aseveró la actora en su libelo de demanda. En ese sentido, debe observarse lo siguiente:
Como ha sido harto definido por la doctrina y la jurisprudencia, a la luz de la nueva Constitución, el régimen procesal se ha visto modificado por una nueva categoría de principios que si bien siempre han existido, tienen la característica de que buscan un avance y adelanto en cuanto a los trámites de los procedimientos judiciales y así se observa en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles. En términos similares, el artículo 26 de la Carta Magna refiere el derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener una solución pronta y efectiva al conflicto judicial que al efecto se plantee y se observan allí las características de la gratuidad, brevedad, celeridad, entre otros aspectos. Dicho esto, y siendo que el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, ya que ambas partes han manifestado que si hubo entre ellas una unión de hecho, amén de los resultados arrojados por el análisis desplegado sobre las distintas probanzas que fueron traídas a los autos por ambas partes, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y así se decide.
…omissis…
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO en contra del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, ambos identificados en autos, existente desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre del año 2008 y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la presente controversia.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 23 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de mayo de 2012, interpuso un recurso de apelación, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentando para ello lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Que este juicio se origina por la interposición de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, contra su representado, ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, en fecha 07 de octubre del año 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en la demanda la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, solicitó al Tribunal que emitiera su sentencia de unión concubinaria, tomando como base que la misma comenzó en el año 2002 y finalizó en el mes de octubre de 2010.
Que su mandante jamás negó esa unión, ni la propiedad de la mitad del inmueble que le pertenece a la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
Que en varias ocasiones el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, trató de hablarle sobre este asunto a fin de buscarle una salida amistosa, bien fuera vendiendo el inmueble o que el que estuviese interesado en ello, pagara al otro la parte que corresponde.
Que una vez realizaron una reunión en la oficina de su apoderado judicial, tratando de llegar a un acuerdo pero todo resultó inútil.
Que el día 25 de febrero de 2011, su mandante procedió a presentar las pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre las cuales esta el Expediente levantado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. F-29-2506-2009, que es consecuencia de las diversas denuncias que en contra de su mandante realizó sin ningún fundamento.
Que al revisar el expediente el expediente de la Fiscalía 29º del Área Metropolitana de Caracas se constató que la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, no actuó con probidad ni lealtad al introducir la demanda.
Que en la dispositiva del fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, en contra del ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, existente desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre del 2008, y condenando en costas a su representado por haber resultado perdidosa en la presente controversia.
Que en lo que concierne al dispositivo del fallo esta de acuerdo, ya que la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO, tiene derecho a que se le reconozca su unión concubinaria, pero que discrepa de la condenatoria en costas a su representado ya que en la decisión proferida por el Tribunal de la causa, no se acordó la totalidad de lo que aspiraba la parte demandante, como era que se le reconociera la unión concubinaria desde el año 2002 hasta el 2011.
Finalmente concluyó solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de la ley.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demandada de Acción Mero declarativa de de reconocimiento de unión concubinaria, que incoara la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ contra el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, y en consecuencia condenara en costas a la parte demandada, hoy recurrente.
Para resolver se observa
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe la accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer asimismo la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
El autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De este modo, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende que se le reconozca la existencia del vinculo concubinario que sostuvo con el ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, señalando en su escrito libelar que ésta transcurrió desde el mes de octubre del 2002 hasta la fecha en que interpuso su pretensión, esto es el 07 de octubre de 2010.
Ante la pretensión de la actora, el demandado reconoció la relación concubinaria existente entre ambos, negando que para el momento de la interposición de la demanda aun exista, pues, la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASTILLO se fue del apartamento en el años 2010, quedando en consecuencia circunscrito el hecho controvertido a la temporalidad de la relación concubinaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
La parte actora para demostrar que la relación se mantuvo desde el mes de octubre de 2002, a la fecha en que interpuso su demanda, trajo a los autos medios probatorios que ya fueron analizados por esta Alzada, sin que de ellos se desprenda elemento alguno para determinar la temporalidad de la misma, debiendo en consecuencia mantenerse incólume el fallo recurrido, en cuanto a que dicha relación comenzó en el año 2002, hasta el 05 de diciembre de 2008. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Por otra parte, se observa que la parte recurrente manifestó en su escrito de informes su inconformidad en cuanto a la condenatoria en costas de la que fue objeto su representado, alegando que a la parte demandante no se le acordó en su totalidad lo que pretendió en su demanda, toda vez que, no se le reconoció la relación concubinaria durante el periodo que señaló, sobre lo cual debe advertirse previo a cualquier otra consideración, que cuando se acude al proceso para obtener el reconocimiento de un derecho, se producen gastos que evidentemente disminuyen el patrimonio de las partes, pero que deben ser retribuidos como parte integrante del derecho, pues, el mismo no puede involucrar ni producir una desventaja o perjuicio en el patrimonio de quien acude a la jurisdicción en su búsqueda, siendo la condena en costas la forma como se retribuirá al patrimonio de quien resulte vencedor en el conflicto, la perdida sufrida.
Así, las costas constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad al haber dado motivos para el litigio, de manera que, la reclamación judicial del reconocimiento del derecho en modo alguno puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, ya que ello no puede catalogarse ni como justo ni como derecho, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido por los gastos que generó la instauración y desarrollo del juicio.
Al hilo de este razonamiento, las costas procesales obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, debiendo ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción de los dispositivos legales establecidos en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de condenatoria en la instancia o en la Alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, por tanto, al producirse el vencimiento total de alguna de las partes, constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial.
Ahora bien, ciertamente la parte actora demandó el reconocimiento de una unión concubinaria mediante la interposición de una acción mero declarativa de certeza, desde el mes de octubre del 2002, hasta la fecha en la cual interpuso su pretensión, esto es, el 07 de octubre de 2010, observándose que la recurrida declaró con lugar la demanda incoada en los siguientes términos: “CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana DINORA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CASTILLO en contra del ciudadano NOEL RAMÓN LÓPEZ LEIVA, ambos identificados en autos, existente desde el año 2002 hasta el 5 de diciembre del año 2008…”.
Como se ve, no existe concordancia entre la fecha pretendida por el actor en su escrito libelar, con la fecha que estableció el Tribunal de cognición durante la cual existió la relación concubinaria entre las partes, lo cual no quiere decir -como erradamente señala la recurrente-, que no hubiese vencimiento total, pues, éste consiste en la declaratoria con o sin lugar de la demanda, que en modo alguno obedece a que hayan prosperado o no los alegatos esgrimidos por el actor o el demandado, sino del resultado concreto del dispositivo, que como antes se explicó, requiere de un juicio analítico sobre la base de los alegatos expuesto por las partes, al igual que, de su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal, siendo además que, las pretensiones de esta naturaleza requieren de una declaración judicial para su existencia.
Por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Ana María Bravo de Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, ambos identificados, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de marzo de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Ana María Bravo de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NOEL RAMON LOPEZ LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.346.431, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde 2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 12-7892.
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