EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No.12-7999

Parte recurrente: Abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA SASIL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 479-A.

Parte recurrida: Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por el Abogado Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 09 de Octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2012, por el referido Juzgado.

A tal efecto, debe señalarse que el recurso de hecho es la impugnación contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando éste la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De tal modo que, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

En el sub iudice, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la admisión del recurso de apelación, toda vez que la estimación de la demanda fue efectuada en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), equivalentes a 15,38 unidades Tributarias, siendo que conforme a la resolución No.0006-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las cuantías que aparecen en los artículos 891 y 892 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fijadas en 500 unidades tributarias.

Ahora bien, en relación a lo expuesto propicio es indicar que, ciertamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, se dispuso que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a las que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:

“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:

“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.


Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió el auto recurrido, fue estimada en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.000,oo), equivalentes a (15,38) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2011, y que además, el juicio se sustanció por el procedimiento breve, por ende, el recurso ejercido efectivamente resultaba inadmisible, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de hecho ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido presentado por el Abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA SASIL, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 61, Tomo 479-A, contra el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, el cual queda CONFIRMADO bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 12-7999