EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-7987.

Parte accionante: Ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.000.

Apoderado Judicial: Abogado DAVID MAURICIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Terceros Intervinientes: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 63, Tomo 56 A Pro.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2012.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, signándole el No. 12-7987 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, debidamente asistido de Abogado, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración, ya que ambos forman parte del derecho a la defensa, y consecuencialmente, la violación del derecho a la valoración de la prueba significa un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Que la valoración de la prueba, si bien es materia de cuya soberanía gozan los jueces de instancia, tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de evacuar o valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.

Que el Juzgado presuntamente agraviante, luego de admitir las pruebas por él promovidas, procedió a declarar la confesión ficta, aduciendo que nada se probó que le favoreciera, siendo que dentro de las pruebas se encontraban el cumplimiento de la obligación mediante la consignación de los cánones de arrendamiento, además de la usura en la que incurrió la parte actora al obligarle a firmar letras de cambio en blanco, todo lo cual omitió el Tribunal de la causa.

Que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la misma no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

Que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual no se origina presunción alguna en su contra.

Que la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Que también se estableció que si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca, pudiendo promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor y su inexactitud, para lo cual promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MUJICA, ABELARDO SUAREZ y EMELY GIERSHMAN, las cuales fueron admitidas, pero en franca violación de su derecho a la defensa, no se fijó oportunidad para su examen, lo que trajo como consecuencia la írrita e inconstitucional sentencia.

Que con relación a la violación del debido proceso, resulta incuestionable a su decir, que al haberse soslayado la prueba testimonial tal como se hizo, el proceso fue objeto de distorsión por parte del Tribunal señalado como agraviante.

Que con relación a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, le resulta inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, pues luego de haber apreciado todas las documentales promovidas en forma genérica sin haber explicado que probaban, concluyó en manifestar que nada se probó que le favoreciera, siendo que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, de modo que el Juez, como administrador de justicia de conformidad con la constitución y las leyes, se encuentra limitado por una esfera de actividad definida por la ley, que constituye la medida del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no existen dudas con respecto a la libertad y soberanía de las cuales gozan los jueces de instancia para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia en los términos; sin embargo, tal facultad se encuentra enmarcada dentro de las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, debiendo incluso hacer uso del principio iura novit curia.

Que resulta innegable que la Jueza señalada como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó “nada se probo que me favoreciera”, no obstante haber promovido unas testimoniales que fueron admitidas, pero inexplicablemente se negó su evacuación basándose en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada.

Que es evidente que se violó el derecho a la tutelar judicial efectiva, lesionando el derecho plasmado en la relación locativa, de cuya interpretación se desprendía el derecho reclamado.

Que no se persigue con la presente acción de amparo constitucional, la creación de una nueva instancia revisora, ya que las violaciones aquí denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión señalada como violatoria de sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutelar judicial efectiva, carece del principio de doble instancia en virtud de su cuantía, por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de esta acción constitucional, siempre y cuando, tal como ocurrió, se verifiquen las violaciones aquí denunciadas.

Que por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que quedaron plasmadas en este escrito, es por lo que interpone la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por resolución de contrato incoara en su contra la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CORAFEN C.A.”.

Por último, solicitó se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión presuntamente agraviante, en virtud de los daños que pudieran causarse.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2012, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…en el caso de autos se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente la decisión presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, que la JUEZA PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su decisión hizo referencia expresa positiva y precisa sobre todas las argumentaciones, defensas y pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incluyendo lo relativo a la prueba tanto documental como testimonial mediante su auto de fecha 23 de abril de 2012, así como en la sentencia de mérito, es decir, el Juez denunciado como agraviante sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal.
Al respecto observa el Tribunal que en la sentencia accionada, la Jueza de Municipio valoró las probanzas aportadas por las partes, considerando en la oportunidad de providenciar las pruebas aportadas por estas, que la prueba testimonial promovida por el hoy accionante era admisible, razón por la cual considera quien aquí suscribe que la accionada no yerra al declarar admisible la prueba testimonial promovida en lapso útil, en el entendido que en ese tipos de procedimientos es común ambas fases probatorias y, por consiguiente, al no ser la prueba manifiestamente ilegal o impertinente, suponía una declaratoria de admisibilidad a los fines de garantizar el derecho de la parte de utilizar los recursos legales para su defensa, no obstante, resultaría inútil e innecesaria su evacuación a tenor de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que fija un término para el examen de los testigos, a saber, el tercer día siguiente a la admisión de la prueba o practicada la citación, razón por la cual hubiese resultado extemporánea. Con respecto a las documentales promovidas por el hoy quejoso observa el Tribunal, que las mismas fueron valoradas dentro del ámbito de autonomía de aplicación del derecho con el que cuenta la Jueza accionada, razón por la cual concluyó que operó la confesión ficta en la causa bajo su estudio, por no haber contestado, y por ende la imposibilidad de alegar hechos nuevos y excepciones establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ni probado nada que le favoreciera la parte hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 eiusdem, así se establece.
Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el quejoso, no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 27 de abril de 2012, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, tampoco se evidencia que la decisión haya dejado de ser expresa, positiva y precisa ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello y emitió su opinión dentro del marco legal establecido al respecto, aunado a que no se le privó del acceso a la justicia durante el iter procesal puesto que aún cuando no procedió a contestar la demanda, acudió al juicio durante la fase probatoria, ejerciendo las defensas que a su entender eran idóneas a su favor, y así se decide.
Así pues, en el caso bajo estudio, concluye esta Juzgadora que la jueza del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuó dentro de su competencia y conforme a la Ley, al momento de decidir el fondo del asunto, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CORAFEN C.A., contra el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA (hoy accionante en amparo) puesto que como ya se ha dicho la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, y así se decide.
Por lo antes expuesto a juicio de quien suscribe resulta procedente concluir que no existen las violaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2012.

Para decidir se observa:

El objeto que pretende ventilarse a través de la presente acción de amparo constitucional, se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violentó los derechos constitucionales del accionante, toda vez que éste aduce -entre otras cosas- haber promovido la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE MUJICA, ABELARDO SUAREZ y EMELY GIERSHMAN, las cuales fueron admitidas, pero en franca violación de su derecho a la defensa, no se fijó oportunidad para su examen, lo que trajo como consecuencia la írrita e inconstitucional sentencia mediante la cual se pondero su confesión ficta.
En tal sentido, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando así subvertir el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el jurisdicente pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí que, sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la paralización procesal causada por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
En el caso de autos, encontrándose la causa abierta a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual, las partes contaban con un lapso de diez (10) días para la promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas que creyeran pertinentes aportar al proceso, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012, la parte demandada promovió un conglomerado de medios probatorios, entre los cuales se observan los contratos de arrendamiento suscritos en forma privada, la relación de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando además la citación de los ciudadanos JOSE MUJICA, ABELARDO SUAREZ y EMELY GIERSHMAN, a los fines de que depusieran en el juicio, ante lo cual, el Tribunal señalado como agraviante por auto de esa misma fecha 23 de abril de 2012, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MUJICA, ABELARDO SUAREZ y EMELY GIERSHMAN, a quienes pide sean citados, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, por cuanto los referidos testigos fueron promovidos el noveno día del lapso de pruebas, tal como se evidencia del cómputo efectuado en esta misma fecha, encontrándose agotado el lapso para su evacuación, se acuerda no fijar oportunidad para el examen de los mismos, conforme a lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser hoy el último día del lapso probatorio, y así se decide.”

(Resaltado añadido)

Tal aseveración resulta totalmente errónea, en primer lugar porque, si las testimoniales fueron promovidas el noveno día del lapso probatorio, obviamente no se encontraban en el ultimo día de dicho lapso, en segundo lugar, porque al haber admitido dicha prueba, debió el Tribunal proceder a su evacuación librando en esa misma fecha las boletas de citación -por así haberlo solicitado el promovente- a fin de que dichos testigos rindieran declaración el día de despacho siguiente, que en definitiva, constituía el ultimo día de promoción y evacuación; y en tercer lugar porque, tal como se expusiera con anterioridad, dicho lapso no se encontraba agotado.

De modo que, al haber el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitido la prueba testimonial oportunamente promovida -que quizás pudo haber sido determinante para la decisión definitiva-, para luego negar su evacuación bajo el subterfugio de que dicho lapso se encontraba fenecido, a juicio de esta Alzada vulneró el derecho constitucional del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva del accionante, siendo oportuno acotar que, tal como señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de junio de 2003, “…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Por esa razón, la garantía del derecho a la defensa está por encima del formalismo no esencial, tal como lo previenen los artículos 26 y 257 constitucionales, y en casos como éste en que el derecho de defensa de una parte pueda quedar conculcado, debe necesariamente el juez de instancia, en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, tomar providencias para escalonar en lo posible las pruebas, con la finalidad de que sean evacuadas, y no afectar el derecho de defensa de una de las partes, debiendo igualmente precaver el derecho de defensa del no promovente, garantizándole la contradicción y el control de la prueba.

Por tal motivo, debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido, declarándose en consecuencia con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de abril de 2012, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.000, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN VICENTE HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.481.000, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de abril de 2012, la cual se ANULA quedando sin efecto jurídico alguno, debiendo procederse a la evacuación de la prueba testimonial oportunamente promovida.

Tercero: SE APERCIBE a la Jueza Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que evite en lo sucesivo, producir menoscabos como el aquí fehacientemente detectado.

Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Quinto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/vp.
Exp. No. 12-7987.