EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 09-6807.
Parte demandante: Sucesión MENDEZ AZUAJE, conformada por los ciudadano BRIGIDA GISELA MENDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MENDEZ AGUAJE, FLOR JUANITA ALVAREZ MENDEZ, RAMON EVELIO MENDEZ MARTINEZ, AMANDA MENDEZ MARTINEZ, BELKI YAJAIRA MENDEZ GARCIA y URSA EVELINA MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.899.819, V-247.776, V-6.455.349, V-3.811.727, V-3.223.639, V-6.461.746 y V-6.461.747, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376.
Parte demandada: Ciudadana DESIDERIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.586.220.
Apoderados Judiciales: Abogados MARTHA ANDREINA AVILA BELL y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.335 y 7.306, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que instara a la representación judicial de la parte demandante a traer a los autos suficientes elementos que permitan evidenciar sus alegatos con respecto a la presunta ocupación del inmueble por parte de la demandada.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de febrero de 2009, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, signándole el No. 09-6807 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 10 de junio de 2009, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 13 de julio de 2009, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) En razón de lo antes dicho, no está dada la posibilidad de retrotraer la causa a un estado procesal que se ha verificado debidamente, y de ser cierto que la demandada DISIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ DE DOMINGUEZ, habita actualmente el inmueble objeto de la decisión del 22 de julio del 2002, tendría que demostrarse con pruebas fehacientes tal situación de hecho, para que este Juzgado en todo caso, no decrete la ejecución voluntaria ni la ejecución forzosa, sino renueve la entrega material de dicho bien, y no por constituir un acto írrito, invalido o nulo, sino porque del análisis de las pruebas que eventualmente aporte el solicitante, se evidencia que se han hecho nugatorios los efectos de la sentencia antes referida, por la supuesta acción o actuación de la parte accionada, y así se establece.
Ahora bien, tales pruebas a la fecha no han sido consignadas por la parte actora, a pesar de que le fueran requeridas por auto del día 02 de agosto de 2007, y en su lugar invoca una actuación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, de cuyo contenido se desprende que en fecha 14 de julio de 2005, se trasladó al lugar de ubicación del inmueble objeto del presente juicio, a fin de notificar a la ciudadana DISIDERIA SANTIAGA RODRIGUEZ de DOMINGUEZ, siéndole informado por una persona que no se identifico que la misma supuestamente habita el inmueble ut supra, más sin embargo no pudo corroborar por sí mismo que tal situación de hecho sea cierta. No pudiendo este Tribunal para los efectos antes referidos darle credibilidad a lo manifestado por un tercero desconocido.
Entre tanto, en lo que se refiere a las afirmaciones que hace el apoderado actor en cuanto a que los ciudadanos SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ, REINA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, WILMER DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMINGUEZ y ANGELA ROSA RODRIGUEZ HERNANDEZ, también, supuestamente habitan el inmueble en cuestión y que por tanto respecto a ellos también debe ordenarse la ejecución, es de advertir que ellos no son parte en el presente juicio, por lo cual lo dispuesto en la sentencia, en principio sólo sería exigible a la destinataria de la acción.”
…omissis…
“Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal INSTA una vez más al abogado NELSON MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a traer a los autos suficientes elementos que permitan evidenciar sus dichos pero exclusivamente en lo que se refiere a la supuesta ocupación por parte de la demandada del inmueble, y en el entendido que si ellos quedare demostrado, eventualmente se dictaría un pronunciamiento favorable pero únicamente en cuanto a que se ordene nueva entrega material por las razones ya expuestas en este fallo; todo ello, en plena garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que instara a la representación judicial de la parte demandante a traer a los autos suficientes elementos que permitan evidenciar sus alegatos con respecto a la presunta ocupación del inmueble por parte de la demandada.
Para resolver se observa:
La autoridad de la cosa juzgada, representa la certeza jurídica que surge por efecto de una sentencia definitiva dictada por un órgano jurisdiccional, y contra la cual no existe recurso alguno, puesto que está definitivamente firme, pudiéndose enmarcar dentro del contexto del principio que establece “lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser revisado nuevamente”, tendiendo ésta excepción a preservar la seguridad y la seriedad de las decisiones firmes dictadas por los Tribunales.
En tal sentido, dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que: “(...) Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución (...)”. De allí que, se le asigne el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”, reflejándose así el uniforme criterio doctrinario, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
De tal modo que, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado, por ello los sujetos legitimados para accionar serán los mismos que poseen el derecho de petición, y por tanto los que tienen potestad para proceder con la ejecución.
En el caso que nos ocupa, observa quien decide que, la representación judicial de la parte demandante solicitó se decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, puesto que a su decir, el inmueble objeto del litigio fue invadido por la demandada y otras personas, aun cuando ya se le había puesto en su posesión.
Ante tal situación, el Tribunal de la causa consideró que las actuaciones relativas a la ejecución voluntaria y forzosa ya decretadas con anterioridad son perfectamente válidas, ello en virtud de la decisión que dictara esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2006, y en apego a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que “es válido el acto de ejecución de fecha 2 de abril de 2003”, razón por la cual, no podría reponerse la causa cuando no se verificaron vicios ni faltas de procedimiento, por lo que instó al apoderado judicial de la parte demandante, a que consignara a los autos pruebas fehacientes que demuestren que la ciudadana DESIDERIA RODRIGUEZ, habita actualmente el inmueble que se le había reivindicado a sus mandantes, para que se pudiese en todo caso, renovar la entrega material del aludido bien, siendo sólo aplicable a la demandada, puesto que es contra ella que se dirigió la acción reivindicatoria, y no con respecto a los ciudadanos SIMON ANTONIO ORTIZ, EUGENIA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, JOEL ALFONSO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MELAIDY ASTRID ROA DE DOMINGUEZ, BERTA ISABEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, BERNABE JOSE REVETE ROJAS, LUIS ANTONIO DOMINGUEZ, REINA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, WILMER DOMINGUEZ RODRIGUEZ, MARYURY CASTILLO DE DOMINGUEZ y ANGELA ROSA DORIGUEZ HERNANDEZ, toda vez que ellos no son parte en el juicio.
Ahora bien, observa quien decide que, obro conforme a derecho el Tribunal de la causa al instar a la representación judicial de la parte demandante a consignar las pruebas que acrediten sus afirmaciones de hecho, para que con ello pudiera emitir un pronunciamiento con respecto a la entrega material del inmueble que fue objeto de la decisión de fecha 22 de julio de 2002; motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sucesión MENDEZ AZUAJE, conformada por los ciudadano BRIGIDA GISELA MENDEZ DE CARTAYA, ADOLFO CIPRIANO MENDEZ AGUAJE, FLOR JUANITA ALVAREZ MENDEZ, RAMON EVELIO MENDEZ MARTINEZ, AMANDA MENDEZ MARTINEZ, BELKI YAJAIRA MENDEZ GARCIA y URSA EVELINA MENDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.899.819, V-247.776, V-6.455.349, V-3.811.727, V-3.223.639, V-6.461.746 y V-6.461.747, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se insta al Abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.376, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a que traiga a los autos pruebas suficientes que permitan evidenciar sus alegatos con respecto a la supuesta ocupación de la parte demandada, ciudadana DESIDERIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.586.220, sobre el inmueble que fue objeto de la decisión de fecha 22 de julio de 2002.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 09-6807.
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