EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7981.

Parte recurrente: Abogado JOSÉ MISAEL MORA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.330.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, actuando en su propio nombre y representación.

Parte recurrida: Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Motivo: Recurso de Hecho

Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 23 de julio de 2012, por el Abogado José Misael Mora Pérez, antes identificado, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2012, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2012, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el término de cinco (05) días siguientes a la fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte recurrente actuando en su propio nombre y representación, expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio entre otras cosas, lo siguiente:

Que interpone el presente recurso de hecho en virtud de que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, negó la apelación ejercida por esa representación mediante auto de fecha 17 de julio de 2012.

Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de junio de 2012, el referido Juzgado ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que se practicase la citación a la parte demandada.

Que quedó establecido en la cláusula vigésima primera del documento fundamental de la presente demanda, que para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato se elegirá como domicilio especial la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil, las partes pueden establecer domicilios especiales para determinados asuntos, sin que el legislador haya contemplado posibles excepciones para el domicilio especial.

Que el legislador no contempló que las partes pudiesen establecer un domicilio especial con excepciones para ciertos efectos del proceso, por lo que no se podría concebir un domicilio especial con excepciones para determinados actos del proceso como la citación.

Que si bien es cierto que la citación constituye una institución procesal fundamental para la realización de la justicia, también es cierto que como formalidad procedimental es de interés privado.

Que como consecuencia de la decisión del juez de ordenar la citación del demandado por la ciudad de caracas, presentó un escrito en fecha 4 de julio de 2012, a objeto de que fuese tomado en cuenta el domicilio especial para practicar la citación de la parte demandada, solicitud que fue negada mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, sin que fuesen expresados los fundamentos legales del porqué se ignoró la existencia del domicilio especial para la citación de la parte demandada.

Que en el auto de admisión no se expresó el fundamento legal en virtud del cual el Tribunal de la causa decidió ordenar la practica de la citación por la ciudad de Caracas, existiendo un domicilio especial en la ciudad de Guarenas.

Que habiendo sido establecido un domicilio especial en la ciudad de Guarenas, el Tribunal de la causa no se pronunció en el auto de admisión sobre los fundamentos de derecho que lo motivaron a ordenar la práctica de la citación de la parte demandada por la ciudad de Caracas.

Que el Tribunal de la Causa negó la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, donde en efecto se estableció que no habrá más incidencias fuera de las establecidas en el procedimiento breve.

Que tal disposición no se aplica en el caso de autos por cuanto la citación es un acto procesal inherente al proceso en si, y no una incidencia como lo apreció el Tribunal de la causa, por lo tanto no debió ignorar la existencia del domicilio especial para la práctica de la citación no puede ser considerada como una incidencia.

Finalmente solicitó mediante este recurso de hecho, que se instruya al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que oiga la apelación que negara mediante auto de fecha 17 de julio de 2012.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 12/07/2012, presentado por el actor JOSE MISAEL MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.422, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 11/07/2012, el cual determinó la modalidad en que se ha de practicar la citación en el presente asunto; este tribunal NIEGA dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”

(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 17 de julio de 2012, dictado por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el aludido Juzgado.

Para resolver se observa:

Estima oportuno esta Juzgadora señalar que, el recurso de hecho opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Asimismo, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa lo siguiente: “(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”

Por lo tanto, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, en el sub iudice el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación que ejerciera la parte actora, hoy recurrente, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil el cual reza que “…el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.”

Al respecto, esta de la lectura del auto objeto del recurso de apelación, evidencia quien decide que el Tribunal de la causa ordenó comisionar a un l Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil “BANESCO Banco Universal C.A.,” en razón de que su domicilio se encuentra en la ciudad Caracas, siendo menester precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, donde evidentemente se debe practicar el acto comunicacional de la citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no es potestativo del Tribunal modificar el domicilio donde ha de practicarse la citación, salvo que conste expresamente en el expediente uno distinto.
Por otra parte debe esta Alzada señalar que, ciertamente las partes convinieron en la cláusula vigésima primera del contrato objeto de la demanda que: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Guarenas, Estado Miranda a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse”, lo cual constituye, sin lugar a dudas, una potestad de ambas partes contratantes de establecer un domicilio distinto para conocer de las controversias suscitadas a propósito del contrato, lo cual no quiere decir, que la citación deba practicarse en el domicilio especial establecido por las partes, salvo que así se fuese determinado.
Por tal motivo, al evidenciarse que el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exhortó a un Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara la citación de la parte demandada en su domicilio principal, cuya actuación fue objetada por la parte demandante, quien en definitiva debe señalar el domicilio donde ha de practicarse tal actuación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el presente recurso de hecho ejercido por el Abogado José Misael Mora Pérez, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano José Misael Mora Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.330.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.777, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2012, debiendo en consecuencia oírse la apelación en el efecto devolutivo

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/elias*
Exp. No. 12-7981