REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 3427-12
PARTE ACTORA:
Ciudadana CORINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad V.- 22.998.452.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Las ciudadanos LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.487.453, V-14.363.355 y V-13.289.224, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.614, 96.040 y 111.839.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 419-A-VII. Según se evidencia del escrito libelar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy martes 13 de Noviembre de 2012, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha miércoles 16 de Octubre de 2012, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que siguen la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONCADA, se inició la causa mediante libelo presentado en fecha veinte (20) de septiembre del año 2012, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, y admitida por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2012, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial deja constancia que ha practicado el cartel de notificación dirigido a la demandada y recibido por el ciudadano TEODORO ORTIZ, en su carácter de Gerente. La Secretaria de este Juzgado el día Primero (01) del mes de Octubre de 2012, dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la demandada, todo ello en conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles 16 de Octubre de 2012, a las 9:00 am, en acta levantada, y en auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada y Procuradora Especial del Trabajo LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.040, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y seis (06) anexos. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la empresa demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha martes dieciséis (16) de Octubre de 2012, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MONCADA, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como Vendedora para la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda; siendo su fecha de ingreso el 28 de abril de 2.011 y como fecha de egreso el 17 de Febrero de 2.012, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Aduce la representación judicial que su jornada de trabajo era de martes a domingo, de 10:30 a.m. a 07:00 pm., y devengando un salario mensual de Bs. 1650,00 y como salario diario la cantidad de Bs. 55,00. Asimismo establece la representación judicial de la demandante que en virtud de la negativa de la empresa en pagar las prestaciones sociales, intentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, resultando infructuoso tal reclamo, razon por la cual no le quedó otra opción que acudir a la vía judicial.
Solicitando a este Tribunal le sea condenada las siguientes cantidades demandadas.
CONCEPTO TOTAL Bs.
PRESTACION ANTIGUEDAD 2.625,82
UTILIDADES FRACCIONADAS 481,25
VACACIONES FRACCIONADAS 550,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 256,66
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 1750,50
1750,50
TOTAL BS. 7.414,73
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos:
La existencia de la relación de trabajo;
La fecha de ingreso 28-04-2011
La fecha de egreso 17-02-2012
El Tiempo de Servicio: 09 meses y 19 días
El Salario Base Devengado: Bs. 1.650,00 Mensual, (Bs. 55,00) Diario
El cargo de Vendedora;
El modo de terminación del vínculo laboral, despido injustificado. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden a la demandante por efecto de la admisión de hechos en que incurrió la accionada.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 28 de Abril de 2011, hasta el 17 de Febrero de 2012, se trata de una relación de trabajo de 9 meses, y 19 días, en consecuencia tiene derecho de conformidad al literal b del parágrafo primero de la norma al pago de:
Meses Días Sueldo Salario Bono Utilidad Salario Antig. Antigüedad Intereses Intereses
Tasas mensuales acumulados
Antig. Mensual Diario Vacac. Integral Mensual Acumulada
abr-11 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 - - 16,37 - -
may-11 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 - - 16,64 - -
jun-11 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 - - 16,09 - -
jul-11 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 - - 16,52 - -
ago-11 5 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 291,81 291,81 15,94 1,55 1,55
Sep-11 5 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 291,81 583,61 16,00 3,11 4,66
Oct-11 5 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 291,81 875,42 16,39 4,78 9,45
Nov-11 5 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 291,81 1.167,22 15,43 6,00 15,45
Dic-11 5 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 291,81 1.459,03 15,03 7,31 22,76
Ene-12 20 1650,00 55,00 1,07 2,29 58,36 1.167,22 2.626,25 15,70 13,74 36,50
45 2.626,25 36,50
DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.626,25) el salario integral está conformado por el salario diario, mas la incidencia que sobre el salario que produzca la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional. Según los cálculos obtenidos por este tribunal, derivado esto de la petición formulada en el libelo de demanda. Así se deja establecido.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36,50). Tal y como se evidencia del cuadro de cálculos ut supra.- Asi se decide
3.-VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS
Establece el artículo 219 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo (1997), Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente a la fracción de 9 meses y 19 días.
PERIODO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL BS.
24-04-2011 al 17-02-2012 VACAC. FRACCION 9 MESES 11,25 55,00 618,75
24-04-2011 al 17-02-2012 BONO VAC. FRACCIONADO 5,25 55,00 288,75
TOTAL BS. 907,50
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 907,50)
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS
El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo (1997), prevé el pago de 15 días por concepto de utilidades, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia le corresponden:
AÑO CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL BS.
2011-2012 FRACCION 9 meses 11,25 55,00 618,75
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.618,75).
5.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL SEGÚN artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Tiempo efectivo de servicio 30 DIAS DE SERVICIO
9 MESES y 19 DÍAS 30 X 58,36= 1.750,80 Bs.
Los días se multiplican por el salario integral.
6.- PREAVISO SUSTITUTIVO DEL 104 SEGÚN artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo.
Tiempo efectivo de servicio 30 DIAS DE SERVICIO
9 MESES y 19 DÍAS 30 X 58,36= 1.750,80 Bs.
Los días se multiplican por el salario integral.
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la accionante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.501,60). Así se decide.-
CUADRO RESUMEN A CANCELAR A LA PARTE ACTORA WILLIAM FLORES CASTILLO
CONCEPTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 2.626,25
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 36,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 907,50
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 618,75
INDEMNIZACION ART. 125 Bs. 3.501,60
TOTAL A CANCELAR Bs. 7.690,60
La parte actora en su escrito libelar específicamente al folio cinco (05) solicitó se computaran los intereses que le corresponden a la trabajadora por lo de fidecomiso de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
7.- INTERESES DE MORA
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.7.690, 60). Así se decide.- los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral – 17 de Febrero de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán en el auto de mandamiento de ejecución. Así se deja establecido.-
8.- CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; es decir SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.7.690, 60). Así se decide.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el juez deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para cada periodo de pago. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana CORINA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.998.452, contra la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A, a cancelar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.7.690, 60), más el monto correspondiente a los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy 13/11/2012, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 3427/12
MLFM
|