JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
202º y 153º
Los Teques, 21 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE Nº 3455-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EDWAR QUINTERO SANCHEZ, con actual cedula de Identidad Nº 29.973.015, anteriormente identificado con la cédula de identidad 82.104.848.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS MUNCHU, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada MARIA FERNANDA CARRILLO COLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWAR QUINTERO SANCHEZ, se observa que en fecha 10 de octubre de 2012, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, mediante la cual el ciudadano EDWAR QUINTERO SANCHEZ, interpone demanda por intermedio de su apoderada judicial contra la Sociedad Mercantil CALZADOS MUNCHU, C.A. por diferencia de Prestaciones Sociales.
De igual forma se observa que en fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 16 de octubre de 2011, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
Seguidamente y consignada como ha sido el escrito de subsanación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Consta en el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:
“PRIMERO: En el capitulo VI denominado “del descanso y días feriados” la parte accionante indica que, al trabajador se le adeuda por concepto de descanso y días feriados la cantidad de 42 días, sin indicar cuales son dichos días, siendo importante destacar que de la revisión realizada al calendario se pudo verificar que de acuerdo a los datos aportados en el escrito libelar, durante la vigencia de la relación invocada transcurrieron 74 días feriados, pero como quiera que esta cantidad no corresponde a la suma total de este concepto, es necesario que la parte aclare que días comprenden estos descansos y días feriados demandados.
SEGUNDO: En el capitulo VII denominado “de las utilidades” la parte señala que la empresa le adeuda al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 212,5 días equivalentes a los días trabajados en la empresa, indicando a su vez que la cantidad en bolívares arrojada es once mil novecientos (11.900,00Bs), sin embargo no se reflejó la operación aritmética que lo llevó a obtener ese resultado, lo que deberá hacer a los fines de la subsanación.
TERCERO: En el capitulo VIII denominado “de la indemnización por despido injustificado y del pago de los salarios caídos” se observó que por este concepto el accionante reclama la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (36.545,76 Bs). Se le hace saber a la parte que deberá reflejar la operación aritmética realizada con la cual se obtuvo dicho resultado.
CUARTO: de la revisión realizada al cuadro de salario integral consignado en el libelo de la demanda, se pudo observar que, desde el 05 de diciembre de 2004, el trabajador devengaba un sueldo base de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs) manteniéndose inalterable hasta diciembre 2009, donde es objeto de un incremento importante, siendo llevado este a la cantidad de tres mil doscientos bolívares (3200,00 Bs), hasta febrero de 2011 y los últimos meses de la relación invocada desciende a la cantidad de mil seiscientos ochenta bolívares (1680,00 Bs) sin aclarar la disparidad o diferencia del mencionado sueldo base y sin indicar la procedencia del aumento que se refleja en el cuadro. Razón por la cual, se le solicita a la parte accionante cual es el concepto del incremento observado.
QUINTO: en el capitulo III denominado “de los hechos”, se observo que la parte alega que, desde el 10 de abril de 2009, hasta el 17 de febrero de 2011, el trabajador por motivos de salud, solo laboro dos (02) días por semana, en virtud de esto es necesario indicar que este hecho pudiera afectar lo reflejado en el cuadro del calculo consignado, aunado al hecho descrito en el punto cuarto del presente despacho saneador.
Por lo tanto, se le solicita a la parte informe al Tribunal, si, debido a esa circunstancia, se vio de alguna manera afectado el salario del trabajador, y de ser así, cuanto era el salario devengado por el hasta el 10 de abril de 2009, todo ello con la finalidad de precisar el monto real que se le adeuda al trabajador.”
De lo transcrito se observa que el Tribunal le solicitó a la parte actora, lo siguiente:
1.- La aclaratoria en relación a los días demandados como descansos y días feriados.
2.- Los días que le eran cancelados por concepto de utilidades.
3.- La operación aritmética para obtener el monto demandad por concepto de salarios caídos.
4.- La razón o procedencia del incremento de salario de diciembre de 2009 y la disminución de los últimos meses de la invocada.
5.- La aclaratoria en relación a si existió o no variación del salario desde el 10 de abril de 2009 al 17 de febrero de 2011, en que manifiesta haber laborado dos días a la semana.
De la revisión del escrito consignado en fecha 19 de noviembre de 2012, se observa que la parte actora en relación al punto primero modificó la cantidad de días que demandó de 42 al 74: esto es, indicando la cantidad señalada por el Tribunal sin mayor detalle. Sin embargo, por cuanto que de acuerdo al calendario de días feriados transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta la finalización se puede entender que transcurrieron esa cantidad de días, se tiene como subsanado el punto a pesar de no haber sido detallado.
En cuanto al punto segundo, la parte accionante indicó que le cancelaban anualmente la cantidad de 30 días, motivo por el cual se tiene como subsanado.
En relación al punto tercero, relativo a la determinación del concepto salarios caídos se observa que se limitó a transcribir de manera íntegra e idéntica el texto original de su libelo de la demanda, sin indicar la determinación solicitada por el tribunal, por lo tanto, este punto se considera no subsanado.
En el punto cuarto, la parte actora estampó nuevamente la información contenida en su demanda y no indicó la razón o procedencia del incremento de salario de diciembre de 2009 y la disminución de los últimos meses de la invocada, tal como se lo solicitó el Tribunal, por lo que se considera no subsanado este aspecto.
En cuanto al punto quinto, no se observa que haya aclarado si existió o no variación del salario desde el 10 de abril de 2009 al 17 de febrero de 2011, en que manifiesta haber laborado dos días a la semana. En consecuencia, se tiene como no subsanado este punto.
Tal situación pudiera no solamente vulnerar el derecho a la defensa sino que, en el supuesto de una posible admisión de hechos, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados y fundamentados.
Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como las respuestas a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.
Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas en cuanto a la indeterminación del objeto demandado, lo que colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los salarios caídos demandados o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda o en subsanación. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.
Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano EDWAR QUINTERO SANCHEZ contra CALZADOS MUNCHU, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA Y FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARÍA
N° 3455-12
CRS/jm
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