REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 0053-12 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: GIANCARLO DI PASCUALE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.222, de profesión Licenciado en Administración Industrial, de estado civil soltero, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES: ITALO DI PACUALE DIAZ y ALTAGRACIA DEL CARMEN DE DI PASCUALE, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.623.215 y 4.422.871, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 63.885 y 50.687, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa ALGODONES DEL ORINOCO, Empresa de Producción Nacional (EPN). Rif-200007289-0.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora dio por recibido como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GIANCARLO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.222, contra la Empresa ALGODONES DEL ORINOCO, Empresa de Producción Nacional (EPN). Efectuado el sorteo correspondiente resulto asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, se declaro incompetente para conocer del presente Recurso y declina el conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Una vez dado por recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, lo distribuyo mediante acta N° 201, de fecha 16 de octubre de 2012, y se asigno como Recurso de Nulidad R.N. N° 0081-12, quedando asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Ahora bien, mediante acta N° 204, de la misma fecha (16-10-2012) El Juez Coordinador Laboral dejo sin efecto el acta N° 201, y ordeno distribuir el presente expediente en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el cual quedo asignado bajo el N°3460-12, quien mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, se abstiene de admitir la demanda y ordeno librar un despacho saneador a los fines que corrijan el escrito libelar por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, una vez consignado el escrito con las respectivas correcciones ordenas, dicho Juzgado observa que la parte actora utilizo en la subsanación del despacho saneador la acción de Amparo Constitucional, y motivado a que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no conocen de Acciones de Amparo Constitucional dicho Tribunal remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Juicio. Por su parte este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión contenida en su solicitud.-
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICUTD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El referido agraviado en su escrito de solicitud señala lo siguiente:
“Ingrese el 22 de noviembre de 2011, a trabajar en la empresa ALGODONES DEL ORINOCO, Empresa de Producción Social (EPS), cuya sede principal es Cabrutas Estado Guárico, es una empresa de industria básica del Estado dedicado a la agroindustria y procesado de algodón y sus industrias derivadas, lo cual lo demuestra el Rif G- 200007289-0 y desde esa misma fecha de ingreso se me ubico físicamente como lugar de trabajo la sede de ALGODONES DEL ORINOCO E.P.S. en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, con el cargo de Administrador de Proyectos de Producción y Contratos. Mi cuenta nomina corresponde al Banco BICENTENARIAO agencia LOS TEQUES. Mi sueldo quedo establecido en remuneración mensual de Cinco mil setecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs F 5.780,oo) mas Bono de alimentación que era mi sueldo inicial, según copia de constancia de trabajo que acompaño letra “A” y copia de la libreta del banco marcado “A1”.
En fecha: 25 de marzo de 2012, el licenciado Gertrudys Rafael Díaz Bravo Gerente de Administración Finanzas y Servicios de la Empresa Algodones del Orinoco E.P.S. Cabrutas Edo Guárico, mediante correo dirigido al Ing° Guido José Osorio Martínez, autoridad administrativa Algodones del Orinoco EPS Cuabruta/Los Teques le ordeno que se me realice la evaluación para el mejoramiento, según consta en copia de email que acompaño marcada letra “B”; pero en vista de haberse demorado la evaluación es por lo que en fecha 19 de junio de 2012 le requerí en forma verbal a el Ing° Guido José Osorio Martínez y Lic. Richard Weber el cumplimiento de la evaluación y también le informe mi descontento que se me estaba disminuyendo mi sueldo ya que las cantidades acreditadas en mi cuenta-nomina eran inferior a el sueldo inicial a cuya petición se me respondió con violencia y se me despidió por orden del Ing° Guido Osorio y Lic. Richard Weber me obligo a salar de la empresa bajo amenaza de utilización de la fuerza pública.”
Acto seguido el agraviado manifiesta en su solicitud lo siguiente:
“El día: 21 de junio de 2012, acudí a la vía administrativa laboral ya que la empresa y sin justificación alguna me había sin haber cumplido el previo proceso administrativo de calificación y autorización de despido. El procedimiento administrativo ante la Procuraduría Laboral dio dictamen y ordeno el acto de reenganche que se efectuó en fecha: 05 de septiembre de 2012, por la Inspectoría Laboral del Estado Miranda en la empresa Algodones del Orinoco, C.A. y el acta de reenganche fue aceptado por el Lic. Weber de Recursos Humanos Los Teques (Coordinación de Talento Humano) comprometiéndose la empresa a pagarme los salarios caídos de los meses junio, julio agosto y septiembre a la fecha 28 de septiembre de 2012. Según consta en legajo de expediente administrativo laboral de la Procuraduría de Trabajadores de Los Teques del Estado Miranda expediente N.- 039-01-00806 que acompaño marcado letra C. El pago de los salarios caídos ya me los pagó y los recibí bajo protesta porque los pagaron con base a un sueldo inferior. Me incorporaron al capta huellas de asistencia de la empresa; pero, el día 17 de septiembre de 2012, el Lic. Richard Weber me notifico verbalmente que ellos dispusieron de mi cargo, que actualmente mi cargo está ocupado por otra persona y no hay recurso, por tal motivo no quieren proceder a reincorporarme a la nomina ni al Instituto Venezolano de Seguros Sociales de cuya institución fui desincorporado en fecha 19 de junio de 2012, según consta en copia de información del I.V.S.S que acompaño marcada letra “D”.
Para concluir el referido agraviado señala en su escrito lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de que el acto y acta de reenganche fue aceptado, pero el patrono ha simulado un reenganche; por la empresa continua en VIOLACION DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LABORALES continúan; en vista de que mi empleador ha incumplido con el reenganche real y efectivo a mi cargo y que desde el día miércoles 5 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha estoy cumpliendo horario sentado en una silla en la sala de espera, a nivel de la puerta del área de oficinas, sin escritorio, sin asignación de labores, ni equipo de trabajo, siendo objeto de una hostilidad y constreñimiento psicológico y moral permanente donde se me dice verbalmente que la alta gerencia no me quiere en la empresa, ni en la ciudad de Cabrutas ni en los Teques donde se me ha prohibido entrar a las aéreas de oficina o galpones que son de acceso para todo el personal y han realizado en mi contra aislamiento, descalificación, desmerecimiento, supresión de derechos, intimidación, afectación a tareas irrelevantes, intromisión en datos de mis labores que existían en la computadora e indiferencia a mis reclamos. Además la empresa se niega a regularizar los depósitos mi sueldo y demás bonificaciones causado desde el 1 de octubre de 2012 porque no me han incluido en la nomina de pago y la empresa ha publicado un anuncio en el Diario Ultimas Noticias donde ofrecen cargos vacantes y solicitan Gerente para la sede de Los Teques.”
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 86, 88, 89, 91, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 103 del Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 1 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por el ultimo el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- III -
SOBRE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, este operador de Justicia, considera necesariamente determinar sobre su competencia en el caso sub examine, para ello es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente lo siguiente:
ARTICULO 7: Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo.
En efecto, del transcrito dispositivo legal se observa que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que el propósito es que sean los jueces que más conocieran, que más estuvieran vinculados con los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, infringidos, lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de Amparo, ello con el objeto de buscar una mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de la institución.-
Ahora bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino buscar, escudriñar y precisar el ámbito con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen. Por tanto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1.535, de fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, que señalo lo siguientes:
“En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”
Pues bien, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este sentenciador, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
ARTICULO 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Pues bien, en el caso bajo análisis, se observa que se denuncian violaciones de derechos y/o garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al pago de diferencias en el salario, a ser reenganchado real y efectivamente en su sitio de trabajo, todo ello vinculados a una relación de trabajo en la que el presunto agraviado presta sus servicios para la Empresa “ALGODONES DEL ORINOCO”, Empresa de Produccion Nacional (EPN).-
Conforme a lo antes expuesto, y por cuanto su relación se inició y continúa estando bajo las normas de un contrato de prestación de servicios, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, y dado que se evidencia del escrito de solicitud de Amparo Constitucional que el agraviado lo que pretende es el pago de diferencias de salario y al reenganche real y efectivo a su sitio de trabajo, por lo que este Sentenciador conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara su competencia para conocer de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.-
- IV –
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTO
Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es preciso entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Operador de Justicia considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 86, 88, 89, 91, 94 por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
A tenor de lo expuesto por el presunto agraviado, señala que el presuntamente agraviante la Empresa “ALGODONES DEL ORINOCO”, Empresa de Producción Nacional (EPN), no lo reengancharon real y efectivamente a su sitio de trabajo, tampoco se le estaba cancelando el salario que le cancelaban inicialmente, que estaba cumpliendo horario sentado en una silla en la sala de espera de la sede de la empresa, finalmente que no se le han asignado labores ni equipo de trabajo, por lo que se puede verificar que la pretensión ejercida por el quejoso está dirigida a ser restituido y reintegrada a sus actividades anteriores real y efectivamente, que el presunto agraviante proceda cancelarle la diferencia salarial y normalizársele el mismo, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le restituya en sus actividades laborales anteriores real y efectivamente y le sean cancelados las diferencias salariales, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por tal motivo, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, ya que, que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. No obstante, a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas en la que se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una serie de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, por lo que viene a significar una vía expedita para resolver lo relacionado a la ejecución de la providencia administrativa que por este vía se solicita. Así se establece.-
Siendo así, y por cuanto se evidencia de las normas antes citadas que la Administración del Trabajo dispone de mecanismos de ejecución idóneos y expeditos para la ejecución de sus propios actos administrativos, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el presunto agraviado, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía de la ejecución de actos administrativos previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y verificar el cumplimiento de sus decisiones con absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados. Así se establece.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por el presunto agraviado puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Finalmente es importante puntualizar que la presente decisión no establece la incompetencia o falta de jurisdicción de este Tribunal para seguir conociendo de los Amparos Constitucionales para la ejecución de Providencias Administrativas, sino que existen medios ordinarios para su ejecución, que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GIANCARLO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.222, contra la Empresa “ALGODONES DEL ORINOCO” Empresa de Producción Nacional (EPN).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
Exp. N° 0053-12
RF/cmi.-
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