REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº 0086-12 // SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1980, bajo el N° 25, Tomo 7-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JESUS RAMON MEDINA, JOSE MANUEL HENRIQUES MENEGOLLO y JESSICA RANDAZZO GONCALVES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.183.403, 15.963.283 y 16.434.006 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 32.183, 122.085 y 122.173, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 122-12, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ciudadana COBOS GALVIS AMINTA, extranjera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 81.693.362.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 26 de noviembre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar interpuesta por el abogado JESUS RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.183.403 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” plenamente identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 122-12, de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana COBOS GALVIS AMINTA, titular de la cedula de identidad N° 81.693.362, contra la referida recurrente Sociedad Mercantil “AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente a lA mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador accionante desde la fecha del ilegal despido hasta el dia de su efectiva reincorporación, concediéndosele un plazo de tres (3) días hábiles pare el cumplimiento voluntario de conformidad ocn lo establecido en el articulo 180 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, contados a partir de ultima notificación practicada de dicha Providencia Administrativa.-
- II –
SOBRE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en sus artículos 24 numeral 5 y 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, la mencionada ley no indica de forma expresa quienes serán los Tribunales competentes con ocasión a los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectoría del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A. se estableció:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectoría del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Negrillas del Tribunal).-
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado se declara competente para conocer del presente Recurso Constencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa con Medida Cautelar. Así se decide.-
- III –
REQUISITOS DE ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de Acto Administrativo, entre otros, se rigen por la normativa establecida en la Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, a demandas de Nulidad interpuestas ejercidas ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa deberán tramitarse ante la A los fines de la admisibilidad de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad RERevisadas como han sido Determinada la competencia en la presente Solicitud de Amparo Constitucional, es preciso entrar a conocer sobre su admisibilidad, por lo que este Operador de Justicia considera necesario efectuar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la Acción de Amparo Constitucional, y especialmente sobre lo referente al Amparo Constitucional en materia laboral.-
El presunto agraviado invoca en su solicitud la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 86, 88, 89, 91, 94 por lo que es preciso puntualizar algunas consideraciones sobre la solicitud de amparo como medio idóneo para dilucidar controversias; iniciando tales consideraciones con el estudio de los supuestos fácticos denunciados como lesivos, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.-
A tenor de lo expuesto por el presunto agraviado, señala que el presuntamente agraviante la Empresa “ALGODONES DEL ORINOCO”, Empresa de Producción Nacional (EPN), no lo reengancharon real y efectivamente a su sitio de trabajo, tampoco se le estaba cancelando el salario que le cancelaban inicialmente, que estaba cumpliendo horario sentado en una silla en la sala de espera de la sede de la empresa, finalmente que no se le han asignado labores ni equipo de trabajo, por lo que se puede verificar que la pretensión ejercida por el quejoso está dirigida a ser restituido y reintegrada a sus actividades anteriores real y efectivamente, que el presunto agraviante proceda cancelarle la diferencia salarial y normalizársele el mismo, imponiéndose entonces la necesidad de puntualizar que el Amparo Constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución, es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, y extraordinario porque para su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.-
Señalado lo anterior, cabe destacar, en el caso sub-examine, si lo pretendido es que se le restituya en sus actividades laborales anteriores real y efectivamente y le sean cancelados las diferencias salariales, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido.-
En efecto, el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Con respecto a la norma transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 05 de junio de 2010, lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado del Tribunal).-
Del mismo modo, la referida Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 31 de octubre de 2012, establece la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional cuanto se cuentan con medios procesales idóneos o se hayan agotados todos los medios procesales regulares, al señalar:
“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”
Por tal motivo, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, en casos por ejemplo del reenganche del trabajador favorecido por providencia administrativa, ya que, que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. No obstante, a la luz de las disposiciones previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el órgano Administrativo que dicta providencias administrativas en la que se ordena el reenganche del trabajo amparado por algún tipo de fuero o por inamovilidad, cuenta con una serie de mecanismos destinados a hacer cumplir sus decisiones que no se agotan solo con el procedimiento de multa, disponiendo en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, por lo que viene a significar una vía expedita para resolver lo relacionado a la ejecución de la providencia administrativa que por este vía se solicita. Así se establece.-
Siendo así, y por cuanto se evidencia de las normas antes citadas que la Administración del Trabajo dispone de mecanismos de ejecución idóneos y expeditos para la ejecución de sus propios actos administrativos, es por lo que debe concluirse que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el presunto agraviado, puesto que el reconocimiento del derecho pretendido puede ser obtenido por la vía de la ejecución de actos administrativos previstos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pudiendo la autoridad administrativa correspondiente interpretar el contenido y alcance de las normas invocadas y verificar el cumplimiento de sus decisiones con absoluta idoneidad para alcanzar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales alegados. Así se establece.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por el presunto agraviado puede ser tramitada por el procedimiento ordinario laboral o administrativo, es por lo que este Tribunal con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Finalmente es importante puntualizar que la presente decisión no establece la incompetencia o falta de jurisdicción de este Tribunal para seguir conociendo de los Amparos Constitucionales para la ejecución de Providencias Administrativas, sino que existen medios ordinarios para su ejecución, que deben ser agotados para iniciar el procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional.-
- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GIANCARLO DI PASCUALE ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.222, contra la Empresa “ALGODONES DEL ORINOCO” Empresa de Producción Nacional (EPN).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA INFANTE
Exp. N° 0053-12
RF/cmi.-
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