REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 0054-12 / SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 22-A-Tro., de fecha 10 de noviembre de 1999.-
APODERADO JUDICIAL: FELIX FIGUEROA ALVAREZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.782.405, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se ha constituido.-
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I -
En fecha 20 de noviembre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JFELIX FIGUEROA ALVAREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.441, actuando en su carácter de –supuesto- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal con base a los principios de Sumariedad, Brevedad, Celeridad Procesal e Inmediatez, por una parte, y por la otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad a la presente acción, debiendo en consecuencia realizar un examen de la pretensión, en tal sentido el agraviado señalado en su escrito lo siguiente:
“En 14 de noviembre de 2012, se apersonaron a las instalaciones donde ejerce sus actividades mi representada, un funcionario del Ministerio del Trabajo, acompañado de una ciudadana, y dos (2) efectivos de la Guardia Nacional, con el objeto de materializar una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 3 de abril de 2012, en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, (PINALCA) y a favor de la Sra. ROSA ANGELICA CASTRO,
Es el caso, que la Empresa sobre la cual recae la orden de Reenganche, dejo de funcionar en esas instalaciones hace mas de un año, circunstancia que es conocida por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, e incluso, por el citado Despacho, pues en fecha27 de octubre de 2011, cuando compareció un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a practicar una notificación en el citado procedimiento, expresamente dejo constancia que la Empresa a la cual se estaba pretendiendo citar ya no funcionaba en ese lugar, así mismo se dejo constancia de tal hecho en fecha 14 de junio del corriente año, cuando se levanto un acta de ejecución donde se dejo expresa constancia de que la citada Empresa ya no funcionaba en esas instalaciones. Pese a ello, el Funcionario del Trabajo en esa oportunidad, 14 de noviembre de 2012, pretendía ingresar a las instalaciones, con la finalidad de materializar el reenganche a nombre de mi representada EMSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A., haciéndose valer de la fuerza publica, y amenazando con iniciar un procedimiento penal por desacato, sino se ejecutaba el reenganche. Ante la notificación que me hace mi representada, de los hechos aquí narrados, me dirigí a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y solicite el expediente respectivo, y cual no fue mi sorpresa, que la Inspectoría del Trabajo, estando el procedimiento de Reenganche incoado en contra de la sociedad mercantil PUNTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A. (PINALCA), en fase de ejecución, había dictado un auto a solicitud de la accionante, donde de manera inexplicable, declaraba que en el presente caso, había existido una sustitución de patrono, y en consecuencia, ordenó que se ejecute la providencia administrativa en la sede de la Empresa Agraviada.-
Inmediatamente solicite hablar con la Inspectora del Trabajo, abogada FABIOLA DANELA AÑEZ PONTE, pero la misma se negó a recibirme, pese a la gravedad de los hechos, por cuanto en ese mismo momento en la sede la Empresa estaba un funcionario de su Despacho haciéndose acompañar de la Guardia Nacional, coaccionado de esa manera, para la ejecución del irrito acto administrativo. (…)”.-
El agraviado en su solicitud en la Capitulo IV en lo que respeta al “ANALISIS DE LA ACTUACION TRANGRESORA DE LA AGRAVIANTE, señala lo siguiente:
“En el presente caso, considero pertinente trascribir el encabezado del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, cursante al folio cuarenta (40) del citado EXPEDIEN ADMINISTRATIVO, dictado por la agraviante, mediante el cual incurre en las violaciones constitucionales que dan origen a la presente acción:
‘Vista la diligencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrito por la ciudadana ROSA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.370.174, parte accionante, mediante la cual consigna copia simple del oficio dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION,SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, por parte de la sociedad mercantil PINTURAS INSDUSTRIALES LOS ALTOS C.A., en la cual notifican que la empresa en el mes de julio de 2011, tuvo un cese de actividades, por lo que previo entendimiento con los trabajadores de la misma, los contratos de trabajo y demás beneficios laborales fueron cedidos, a la Entidad de Trabajo, ENSAMBLAJE LOS ALTOS C.A., por lo que hubo una sustitución de patrono, razón por la cual la accionante solicita, la designación de un Funcionario, a los fines, de realizar la ejecución, en la sede de la nueva Entidad de Trabajo, cursante a los folios (27) y (28) de autos, en tal sentido este Despacho acuerda la ejecución forzosa en la sede de ENSAMBLAJES LOS ALTOS C.A., Y así se decide.’ (Resaltado nuestro)
Como bien puede apreciarse del texto transcrito, y con todo el respeto que merece la funcionaria agraviante, no deja de sorprender como se nos violenta el principio de la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, transgrediendo las múltiples sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que han dado origen no solo a una doctrina jurisprudencial, sino a una jurisprudencia vinculante, dada las facultades constitucionales de las que dispone dicha Sala.”
Acto seguido la agraviada en su solicito de Amparo Constitucional señala:
“Desarrollados en ambos sentidos, los criterios para evitar que se transgredan los principios constitucionales, las garantías procesales y los derechos inherentes a los sujetos durante la fase de ejecución de sentencias y providencias administrativas. Por ello se hace difícil entender, como hoy en día, puedan algunos funcionarios encargados de administrar justicia, omitir los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en concordancia con lo aquí expresado, la mencionada Sala ha establecido desde el 14/05/2004 lo siguiente:
“En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”
Para concluir el agraviado en su solicitud, después de transcribir parcialmente sentencia Nº 0786, de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d e Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte Padrón, señala:
“como puede apreciase en el fallo transcrito, incluso, considera que ni aperturando una articulación probatoria, en fase de ejecución, conforme al articulo 607 del código de procedimiento civil, se dejaría de violentar los derechos y garantías constitucionales, qué decir en el presente caso, que sin haber sido mencionada mi representada durante todo el proceso administrativo, cuando se presente la dificultad para ejecutar la providencia administrativa, es que se decide incorporar a mi representada, sin tener parte alguna en dicho proceso, basado en una fotocopia simple de un documento privado que no emana de mi representada, ni esta suscrito por ella, y el cual fue traído a los autos en fase de ejecución. Violentado todo el orden procesal y el derecho a la defensa de mi representada, quien jamás fue mencionada durante todo el procedimiento administrativo, tal como puede observar este Tribunal en las copias del citado expediente de Reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.”
La empresa agraviada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” invoca en su solicitud la violación de los principios del seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa al ser incorporada en un procedimiento administrativo de reenganche estando en fase de ejecución, pretendiendo ejecutarla el órgano agraviante (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) en la sede de la referida agraviada, persona jurídica distinta a la que fue condenada al reenganche y pago de los salarios caídos empresa “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.”, sin haber sido nunca parte en dicho procedimiento administrativo, ejecutándose en fecha 14 de noviembre de 2012, en la sede de la empresa agraviada “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.”.-
En consideración a lo señalado dicha agraviada solicita se restablezca de manera inmediata el orden jurídico subvertido por la agraviante (Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda) a través del acto administrativo dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, y sean restituidas las señaladas garantías constitucionales, así como las condiciones existente antes de la emisión dicho acto administrativo (14-11-2012), es decir, se deje sin efecto el referido acto administrativo, así como todas aquellas actuaciones dictadas con posterioridad a la citada fecha (14-11-2012), que involucren directa o indirectamente a la agraviada y que hayan sido dictados con el animo de ejecutar la Providencia Administrativa que recayó en contra de la sociedad mercantil “PINTURAS INDUSTRIALES LOS ALTOS, C.A.”.-
- II -
Planteada como fue la Acción de Amparo Constitucional en los términos señalados este este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por el abogado FELIX FIGUEROA ALVAREZ, quien señala actuar como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” señalando en su escrito:
“… procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” (…), Representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, anotado bajo el numero 14, tomo 197, de fecha 08 de agosto de 2012, el cual se acompaña en copia simple marcado con la letra “A” …-
En este sentido advierte este Tribunal que el abogado del accionante el poder notariado que consignó para acreditar su representación de la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” se evidencia que no tiene cualidad suficiente para interponer la presente acción, ya que el referido instrumento poder expresa lo siguiente:
“… confiero PODER ESPECIAL (…) al abogado en ejercicio: FELIX FIGUEROA ALVAREZ, (…) para que, represente y sostenga todos los derechos, intereses y acciones de mi representada ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo o cualquier autoridad administrativa o Judicial. Especialmente los derivados de la acción de nulidad que se intentará en contra de Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (…) seguir el procedimiento o el juicio en todas sus instancias incidencias o tramites y ejercer los recursos a que hubiere lugar, tanto los ordinarios como los extraordinario de casación, invalidación, nulidad, revisión, control de legalidad, (…).”
Por su parte el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deberán estar facultados con mandato o poder.”
Siendo así, cabe observar que el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por tanto, sin poder no hay representación, y mucho menos en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.
Pues bien, del instrumento poder otorgado al señalado abogado se aprecia que no era un poder especial para interponer la acción de amparo correspondiente ni dentro de otras acciones interponer dicha acción de amparo.-
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto a la representación de las parte por medio de apoderados judiciales, estableció en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), por demás pacifica y reiterada, lo siguientes:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del Tribunal).
En efecto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso de marras el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional.-
Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionante, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la falta de representación del apoderado judicial del accionante. Así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil “ENSAMBLAJE DE LOS ALTOS, C.A.” en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. N° 0054-12
RF/cmi