REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
202º y 153º
EXPEDIENTE N° 3396-12
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.724.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.594.-
PARTE DEMANDADA: “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” debidamente registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1979, bajo el Nº 37, folio 133 vto., protocolo 4º, folio 14, 34º Trimestre.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GUSTAVO MENDEZ VINCENTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº139.413.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de julio de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, contra “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 17 de julio de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de agosto de 2012, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, Ahora bien, para la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, parte actora, asistido por el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.541. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP”, ni por si, ni por representante alguno, en consecuencia el referido Tribunal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio que le corresponda, dando por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, sin contestación de la demanda.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido el presente expediente. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012, se procedió a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (23-10-2012), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria para el día 15 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARTA TELLEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.244.700, en su carácter de representante legal de “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” y de su apoderado judicial abogado GUSTAVO MENDEZ VINCENTI, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 139.413. Igualmente de dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, contra la “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, debidamente asistida por el abogado MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, señala que en fecha 01 de enero de 2002, comenzó a prestar servicios personales para “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” y que en fecha 15 de octubre de 2011, a las 7:00 a.m., fue objeto de un retiro justificado en razón de que le prohibieron el ingreso o acceso a los ascensores y le dieron orden contradictoria respecto al ingreso de personas al Conjunto Residencial, lo que le impedía el correcto desempeño de sus funciones. Que su ultimo salario mensual fue de Bs. 1.548,21 y diario de Bs. 51,61 mas la alícuota de bono Vacacional de Bs. 2,29 y de utilidades de B s. 2,15, lo que da un total de salario integral diario de Bs. 56,05. Por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 2.128,79.-
2. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.961,07.-
3. Por concepto de Intereses adeudados la cantidad de Bs. 343.61.-
Los referidos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 4.433,47.-
Por ultimo demanda el pago de los honorarios profesionales del abogado con la correspondiente condenatoria en costas y la aplicación de la indexación salarial.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” en su contestación de demanda admitieron la existencia de la relación laboral, el inicio y terminación de la relación laboral esta ultima por renuncia. Acto seguido la demandada negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 07 de diciembre de 2011, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ VERENZUELA, contra “RESIDENCIAS PARQUE KNOOP” por Cobro de Prestaciones Sociales, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
CAROLINA MEZA INFANTE
NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CAROLINA MEZA INFANTE
Exp. Nº 3396-12
RF/cmi.-
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