REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE ACTORA: ALVARO GALEANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.917.161.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.213 y 64.594, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNICA AGRO INDUSTRIAL TEAGROINCA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el Nº 60, tomo A-15 tro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogadas JULIANA LOPEZ GALEA y LAURINT ARAQUE ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 38.948 Y 113.120, respectivamente.-

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1922-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALVARO GALEANO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.161, en contra de la sociedad mercantil TECNICA AGRO INDUSTRIAL TEAGROINCA C.A reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Marzo de 2012, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 14 de Mayo de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 06 de Agosto de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALVARO GALEANO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.161, en contra de la sociedad mercantil TECNICA AGRO INDUSTRIAL TEAGROINCA C.A.- Ejercido el derecho de apelación por ambas partes, admitidas éstas, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Una vez celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 10 de Octubre del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano ALVARO GALEANO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.917.161, para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil TECNICA AGRO INDUSTRIAL TEAGROINCA C.A, , desempeñando el cargo de tornero fresador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer como ha quedado establecido el limite de la controversia en esta la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea que el núcleo de la controversia se resume a lo siguiente: Con relación a la demandada quedó admitida la relación laboral con el accionante, siendo negado el despido de que fue objeto el trabajador demandante, asimismo, la parte demandante reclama la condenatoria en costas por haber resultado la demandada totalmente vencida, siendo estos puntos el limite de la controversia planteada ante esta alzada.

DE LA APELACION

En fechas, 08 y 09 de Agosto de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y demandada respectivamente , ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, se otorgaron todos los conceptos y derechos solicitados en el libelo de la demanda, errando el Tribunal de juicio al no declarar con lugar la demanda, sino que lo hace parcialmente por lo que la apelación solo va dirigida a que se condene en costas a la parte demandada y se declare con lugar la demanda para este fin. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: En la sentencia se negó el despido del trabajador y en la Audiencia de Juicio promovimos y evacuamos algunos testigos y así los del trabajador resultaron contradictorios, por lo que la Juez decidió de manera incorrecta sin tomar en cuenta estos aspectos, ya que lo dicho por el trabajador se puede inferir que el no conocía el horario de Trabajo, no especifica quien lo despide, el momento en que ocurre, por lo que su declaración fue una total imprecisión, así de la misma declaración de parte y porque no se aportaron otras pruebas porque estas sucedieron en la contestación y el lapso de pruebas es al principio de esa declaración que hace el señor José Manzo el declaró que no pudo despedirlo porque estaba en Apure ese día, el trabajador no lo reconoce, no pudo verificar en sala de audiencia quien lo despide y en cuanto al señor Miquilena quien declaró tiene su domicilio en Coro, curiosamente, el cual declara que fue a reparar o hacer una pieza en la empresa la cual por el trabajó que tiene no puede trabajar a terceros y la empresa solo trabaja para las empresas que laboran en el embotellado de las botellas de agua y no trabaja con persona natural alguna, todo se discutió en la Audiencia de Juicio cayendo el trabajador en contradicción, sin embargo, la ciudadana Juez estuvo convencido que el despido fue injustificado, se pudo evidenciar que el mismo trabajador declara que se retiró una semana antes del supuesto despido que acudió a la Inspectoría del Trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales y no habiendo calificación de despido en un procedimiento, por lo que reitero que en este juicio se discutieron una serie de opiniones que considero importante analizar para que quede demostrado que el actor se retiró en más de una oportunidad hacia Colombia, con un permiso de la empresa el cual no identifica cual es dicho permiso, por lo que solicito se considere que no fue despido y así no sea condenado en las indemnizaciones; y en cuanto a la condenatoria en costas, se pudo evidenciar que no se le otorgó todo lo que solicito el trabajador pues la Juez consideró que no le otorgó todo lo solicitado y los cálculos estaban hechos con bases que no son correctas, ya que el salario alegado por el actor y el realizado por la Juez es diferente, lo mismo con los intereses de mora y la ejecución el cual manda a una experticia, lo cual no va acorde con el petitorio del actor, por lo que rechazo la solicitud de la condena en costas, ya que no pudo ser discutida la condenatoria en costas y pido que se haga en juicio separado para que motiven su existencia, resumiendo solicito la revisión del fallo ya que el trabajador en su declaración no tuvo ningún tipo de sustento. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al negar el demandado la ocurrencia del despido, trae un elemento nuevo que debe probar, correspondiéndole la carga de la prueba en este aspecto y con respecto a la condena en costas solicitada por la parte demandante se revisara la sentencia proferida por el A Quo, procediendo esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y el control que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de la sentencia, a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO


La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar un silogismo que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer la fundamentación sobre lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio, así como la revisión de los cálculos matemáticos a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Promovió documental cursante al folio 83 del expediente referida a original de la constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2011, emanada de la empresa TECNICA AGRO INDUSTRIAL, C. A (TEAGROIN, C. A),; no impugnada en su oportunidad, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que el actor prestó servicios para la empresa demandada, y así se establece.

1.2 Promovió documentales, insertas a los folios 84 al 92 del expediente referida a copia del Registro Mercantil de TECNICA AGRO INDUSTRIAL, C. A (TEAGROIN, C. A) de fecha 10 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 60 tomo 15-A-Tro emanado del Registro Mercantil Tercero, documentales publicas no tachadas, tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ellas se evidencia la existencia jurídica de la empresa demandada, su fecha de creación, su objeto social y su capital, y así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimoniales de los ciudadanos: YASLIN RAMOS, JESUS VELASQUEZ, GILBERTO MIQUILENA, JESUS PARRA, MIREYA CANELON, de los cuales no comparecieron a declarar los ciudadanos YASLIN RAMOS, JESUS VELASQUEZ y MIREYA CANELON, por lo cual esta alzada no tiene materia que analizar, y así se establece.
Con respecto a la testimonial de ciudadano GILBERTO MIQUILENA: Manifestó que conoció al ciudadano ALVARO GALEANO el día 30 de mayo del 2011 aproximadamente a las 9, 9:30 de la mañana en las instalaciones de la empresa TECNICA AGRO INDUSTRIAL TEAGROINCA C. A., ya que mando a hacer bocina y escucho que el trabajador estaba discutiendo con un señor de una bata azul el cual le decía que estaba despedido, que no iba a trabajar mas ahí, y el trabajador le contestaba que por que lo iba a despedir. Manifiesta que el ciudadano JOSE MANZO se encontraba presente al momento de la discusión, y que en ningún momento se reunió con el apoderado judicial de la parte actora antes de la audiencia de juicio, que esa fue la primera vez que fue a la empresa la cual conoció por las paginas amarillas, que luego se consiguió al trabador en una cafetería en Carrizal, el cual le pregunto si le podía servir de testigo sin darle ningún tipo de información adicional. De las deposiciones se extrae que el mismo es referencial y no le consta fehacientemente los hechos con respecto al despido y así se establece.
Por su parte el ciudadano JESUS PARRA: Manifestó que trabajo en la empresa por siete años hasta el 28 de febrero del año en curso como encargado del taller y que la relación que tenia con el dueño de la empresa era estrictamente laboral, que tuvo conocimiento del presente procedimiento porque se dirigió a la empresa en donde trabajaba y el señor JOSE MANZO se lo informo; que conocía al ciudadano ALVARO GALEANO ya que formaba parte del personal que estaba a su cargo, el cual era operador de una maquinaria que realizaba el proceso de la metalmecánica, y que no tiene conocimiento de la fecha de ingreso y egreso del ciudadano ALVARO GALEANO ya que de eso se encargaba era el dueño de la empresa, pero cree que trabajo hasta el mes de marzo del año pasado. Asimismo, alego que no tiene conocimiento si el trabajador fue objeto de un despido ya que el solo se encargaba de la parte técnica, pero si recuerda que hubo un tiempo en el que el ciudadano en cuestión se ausento de su puesto de trabajo, y que se ausentaba en varias ocasiones sin que eso le fuera notificado, no sabe si estaba enfermo o estaba viajando; indicó que la distancia entre el sitio en que trabajaba el ciudadano ALVARO GALEANO, es decir, el taller, y las oficinas administrativas era de dos pisos por lo tanto resulta difícil escuchar lo que ocurre en el taller por el sonido de las maquinarias. Alego que nunca había visto al ciudadano GILBERTO MIQUILENA en las instalaciones de la empresa ya que el tenia conocimiento de toda la clientela, y por ultimo, manifestó que quien utilizaba una bata azul era el ciudadano PAREDES, el cual era uno de los socios de la empresa, quien no tenia autoridad para despedir al personal ya que el encargado de la contratación y despido era el ciudadano JOSE MANZO.- De las deposiciones del testigo se extrae que el mismo igualmente es un testigo referencial pues no le constan los hechos que sucedieron en el presente caso y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió documental marcado con la letra “B” original de la liquidación de trabajo y comprobante de egreso cursantes en los folios 03 y 04 del cuaderno de recaudos Nº 1; no impugnada por la demandante, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia que la demandada le pagó al trabajador Utilidades por Bs. 377,37 en fecha 01 de diciembre de 2010, y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “C” referida a original del calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emitido por la sala de consulta, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos Nº 1; no impugnada en su oportunidad, tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el calculo de sus Prestaciones Sociales realizado por la Inspectoría del Trabajo, y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “D” referida al calculo de prestaciones sociales y antigüedad emitida por la empresa el cual cursa en los folios 07 y 08 del cuaderno de recaudos Nº 1; documentales que fueron desconocidas por el actor, no se le otorga valor probatorio al carecer del principio de alterabilidad de la prueba, no le es oponible al actor, en consecuencia, se desecha del proceso, y así se establece.
Promovió documental marcado con la letra “E” referida a un cheque con enmendadura en el lugar del número, de fecha 25 de septiembre de 2011, Banco Banesco y comprobante de egreso con numero de cheque 24409238, emitidos por la empresa, cursante al folio 09, del Cuaderno de Recaudos Nº 1, Documental que no fue atacada en forma alguna, sin embargo, dicho documento no aporta nada al proceso y así se establece.

pero en base al Principio de la Alteridad de la Prueba el cual establece que la parte no puede servirse de instrumentos que emanen de si sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, en consecuencia se desestima su valoración y así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió la testimonial del ciudadano EDWAR ALEXANDER MANZO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.713.870 el cual no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar.-

DECLARACIÓN DE PARTES:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Manifestó el actor que tuvo conocimiento de la empresa demandada en septiembre de 2010 por medio de un clasificado, se dirigió a la sede en carrizal en donde tuvo una entrevista con la secretaria, explico que sus funciones era de tornero fresador el cual consiste en mecanizar piezas como ejes, bocinas, tornillos, etc., en un horario comprendido de 7:30, 8:00 a. m. hasta las 5:30, 6:00 p.m. y le pagaban su salario semanal, funciones a las cuales nunca faltaba excepto previo permiso de uno o dos días, mas nunca abandonaba su trabajo, alega que el día jueves anterior al día del despido, solicito un permiso porque tenia que viajar a Colombia, incluso la empresa le había adelantado el pago de su sueldo ese día jueves, ya que cobraban los viernes, y el lunes (fecha de la terminación de la relación laboral) en horas de la mañana cuando se reincorporo a su puesto de trabajo, le manifestaron que ya no seguiría trabajando para la empresa accionada, y que en ningún momento el renuncio.-
Por su parte, el ciudadano JOSE MANZO en su carácter de Representante de la empresa demanda, manifestó que la relación entre patrono y empleados era muy unida en la empresa, que en ningún momento se ha agredido a ningún trabajador, que cuando alguno se iba era por su propia cuenta, pero cuando había mucha confianza incurrían en el abuso, en relación a las faltas específicamente; alega que para mayo del 2011, se encontraba en Apure, por lo tanto el no pudo haber tenido ninguna discusión con el trabajador y en la empresa es el es único autorizado para realizar despidos, que su empresa trabaja a puerta cerrada debido a la cantidad de trabajo que tienen con las empresas que los contratan por lo que no tienen tiempo para realizarle trabajos a terceros, por lo tanto le parece imposible que en ese tiempo el ciudadano GILBERTO MIQUILENA haya ido a la empresa a solicitar una bocina, que el trabajador le manifestaba que tenia que viajar a la Colombia para resolver una situación que tenia con un seguro y por eso el le otorgaba el permiso, pero su otro socio que es su hijo, se quejaba de las constantes faltas del ciudadano ALVARO GALEANO, pero el nunca realizo una queja ante la Inspectoria del Trabajo por la misma relación entre patrono y empleado, por eso cuando se sorprende cuando entera que el trabajador había ido ante la Inspectoria, ya que el no lo había botado, y de la discusión que había tenido con uno de los socios, por eso fue que accedió a pagarle Bs. 7.500,00, pero luego hubo problemas para ubicar al trabajador.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Por razones de logicidad, debe esta alzada alterar el orden de decisión de las apelaciones, debiendo decidir primero la apelación de la parte demandada, pues ésta influye en la decisión que se va a tomar con respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte demandante.
Con respecto a la apelación de la parte demandada, la misma solicitó la no ocurrencia del despido, es decir, que el trabajador demandante no fue despedido de la empresa; para resolver este punto, en primer lugar, debe establecerse según las reglas del establecimiento de la carga de la prueba, a quien tocaba demostrar sus dichos, así la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.


La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono cuando esta demostrada la prestación de un servicio, quien tiene, y es su deber probar, tanto sus dichos, como exonerarse de los pagos solicitados por el actor y cuando alega el hecho nuevo de que no hubo despido, sino abandono, debe probarlo, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y terminación de la relación laboral .
Al respecto, debe señalarse que de la lectura del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que dicha norma hace referencia a que el empleador debe demostrar “las causas del despido”, es decir, dicho supuesto establecido en la Ley Procesal Laboral, operaría sólo para aquellos procesos en los que el empleador reconozca haber despedido al trabajador, en cuyo caso, deberá demostrar que dicho despido obedeció a la incursión por parte del trabajador en algunas de las causales de despido justificado consagradas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario, se entenderá que el despido fue de carácter injustificado y ello hará procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley.- De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo. En el presente caso, la parte demandada, en su contestación de la demanda alegó que hubo abandono de Trabajo, porque el trabajador se fue para Colombia y no volvió, este hecho nuevo debe demostrase en el curso del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, debiéndose tener como cierto el dicho del actor en el libelo con respecto a la causa injustificada de la terminación de la relación laboral, debiendo declarar sin lugar la apelación de la parte demandada y así se decide.
Con respecto a la fundamentación de la apelación de la parte demandante quien solicitó ante ésta alzada que se condenara en costas a la parte demandada, en vista de que se otorgó en la sentencia del A Quo todo lo solicitado en el libelo; para resolver este asunto, pasa esta alzada a la revisión de las actas procesales encontrándose que efectivamente, el Juez de Juicio condenó a la demandada al pago de todo lo solicitado por el actor en su libelo, es decir, la parte demandada resultó totalmente vencida, por lo que es aplicable el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece textualmente:
ART. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Asimismo, el artículo 274 contenido en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicado por esta alzada por remisión expresa del artículo 11 ejusdem conforme al cual textualmente se establece:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Así las cosas, la condenatoria en costas constituye una declaratoria accesoria del pronunciamiento principal o de mérito, conforme a la cual el Juez, una vez constatado el vencimiento total de una de las partes debe, inexorablemente, condenarla a su pago sin que exista la posibilidad de eximir de tal obligación a la parte perdidosa. (Vid., sentencia de Sala Politico Administrativa N° 00085 del 27 de enero de 2010).
En vista de lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada, declarar la condenatoria en costas solicitada en la Audiencia de Apelación, siendo procedente la denuncia formulada y así será establecido en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Una vez dilucidados los puntos de la apelación, no habiendo oposición con respecto a los cálculos y montos establecidos en la sentencia de primera instancia pasa esta alzada a la verificación de los mismos haciendo los cálculos respectivos producto de la relación laboral que se inicio el 13 de septiembre de 2010 y finalizó por despido injustificado el 30 de mayo de 2011, los cuales se especifican a continuación

ANTIGÜEDAD:
El parágrafo primero, literal d), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece el pago de 45 días de salario, si la antigüedad excediera de seis meses y no sea mayor de un año, el presente caso se sumerge dentro de este numeral para lo cual se realizo el cálculo del salario integral el cual se especificará en el cuadro para el calculo de los intereses, multiplicado por los 45 días que establece la Ley, por lo que el calculo conlleva el salario integral de Bs. 141,48 multiplicado por 45 días, da un total a pagar por la demandada de Bs. 6.336,60 y así se decide

INTERESES DE ANTIGÜEDAD:
Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) se hace calculados en base al salario integral que es el salario mensual mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades, los cuales serán calculados mes a mes, correspondiéndole cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, del monto mensual calculado se realizara el importe del interés mes por mes y se sumaran para obtener el total de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual se evidencia del presente cuadro:

MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual Salar. acumu Tasa int. Total inter

Sep-10 4000 133.33 5,56 2,59 141,48
Oct-10 4000, 133,33 5,56 2,59 141,48
Nov-10 4000 133,33 5,56 2,59 141,48
Dic-10 4000 133,33 5,56 2,59 141,48
Ene-11 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,42 707,42 1,36 9,60
Feb-11 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,42 1.414,83 1,36 19,30
Mar-11 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,42 2.122,25 1,33 28,30
Abr-11 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,42 2.829,67 1,36 38,60
May-11 4000 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,42 3.537,09 1,39 49,05
Total int. 114,85

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, lo cual no quedó probado por la demandada, por lo tanto éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Con respecto a este punto, traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)

De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, los cuales se evidencian en el siguiente cuadro demostrativo:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Vacaciones.
13/09/2010 al 30/05/2011 133,33 8 10 1333,33
Menos lo pagado en el 2011 51,59 152,99
TOTAL 1.180,31


BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la ley orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo de la relación laboral, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se debe pagar 7 días por año, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Vacaciones.
13/09/2010 al 30/05/2011 133,33 8 4,67 622,21
Menos lo pagado en el 2011 71,39 71.39
TOTAL 550,82


UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:
Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente al periodo de la relación laboral, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base a 15 días por año y al salario promedio anual devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes: La determinación del salario debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece el salario determinado para cada año que se debe pagar dicho derecho
Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.
01/01/2010 al 22/10/2010 133,33 3 3,75 500,00
01/01/2011 al 22/10/2011 133,33 5 6,25 833,32
Menos lo pagado 530,36
802,96

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 141.48 lo que genera un monto de Bs. 4.244,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 141,48 lo que genera un monto de Bs. 4.244,40 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

RESUMEN:
A Los referidos conceptos laborales condenados debe descontarse la cantidad pagada por la demandada de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.033,77), lo cual genera un total a pagar que se refleja en el siguiente cuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 6.336,60
INTERESES 114,85
VACACIONES 1.180,31
BONO VACACIONAL 550,82
UTILIDADES 802,96
INDEM ANTIG 4.244,40
INDEM PREAVISO 4.244,40
TOTAL A CANCELAR 17.474,34


Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos últimos cálculos.
Debe esta alzada hacer una aclaratoria con respecto al acta que se levantó para dictar el dispositivo oral del fallo en el presente expediente, que por error se plasmó en el acta, en el último punto o numeral del dispositivo, que se condenaba en costas a la parte demandada y al final y en la ultima parte dice “No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo” en vista del error, debe estar alzada remitirse a la grabación audiovisual de la Audiencia de Apelación, donde esta claramente dictado el dispositivo del fallo sin esta última expresión, por lo que, pasa esta alzada a corregirlo omitiendo lo antes transcrito, quedando el dispositivo subsanado como se expresa en el capitulo siguiente que forma parte de la presente decisión.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HERMANN VÁSQUEZ contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JULIANA LOPEZ GALEA contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano GALEANO ALVARO, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.917.161 contra la empresa TECNICA AGRO INDUSTRIAS TEAGROINCA, C.A, en consecuencia, se condena a la empresa anteriormente identificada, al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido, intereses moratorios e indexación, cuyos concepto será determinado por el Tribunal de ejecución, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo.. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la demanda y la procedencia de la condenatoria en costas a la parte demandada por la decisión de la primera instancia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida antes esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de octubre del año 2012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1922-12