REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°



PARTE RECURRENTE: EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.963.-

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, RAFAEL CHERUBINI OCANDO y WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.146, 10.596 y 40.521, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1939, bajo el Nº 141.

APODERADOS JUDICIALES
DEL BENEFICIARIO: Abogados VICTOR RON, SANTIAGO GIMON, ENRIQUE TROCONIS, ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, y YAEL BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.698, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, y 99.306, respectivamente
.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTA LEVANTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

EXPEDIENTE No. 1907-12


ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de parte demandante, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.146, contra la decisión de fecha 07 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acta dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28 de marzo de 2.011.
La parte recurrente en nulidad y apelación presentó la fundamentación de la apelación en fecha 8 de Agosto de 2.012, dentro del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, la sociedad mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA, presentó la contestación de la apelación en fecha 17 de septiembre de 2.012

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el Acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde tuvo lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”.-

DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO
DE LA PRETENSION NULIFICATORIA

La recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada acta de fecha 28 de marzo de 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: Que en fecha 02 de febrero de 2011, el recurrente ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos con medida preventiva contra la empresa “C.A. ARMCO VENEZOLANA” que en fecha 28 de enero de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la prorroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto N 7.914, y a su vez estando amparado por un fuero sindical por ejercer el cargo de Secretario del Sindicato de Trabajadores de la Empresa C.A. Armco Venezolana (SINTRACAAV), contenido en el expediente administrativo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo identificado con el N° 039-2011-01-00130.-
Que la referida Inspectoría del Trabajo admitió dicha solicitud y decretó medida preventiva mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011, a favor del recurrente y ordenó a la señalada empresa reincorporarlo a su puesto de trabajo en la misma condiciones que venía laborando con el correspondiente pago de los salarios caídos, hasta tanto no sea resuelta definitivamente dicha solicitud, medida que se ordenó ejecutar inmediatamente so pena de incurrir en desacato, con las consecuentes sanciones de multa.-
Que una vez efectuada formalmente la notificación a la señalada empresa se celebró en fecha 28 de marzo de 2011, el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos alegando en su defensa dicha empresa que el recurrente fue autorizado para ser despedido por esta misma Inspectoría del Trabajo, por lo que procedió a notificársele de dicha autorización para tal despido en fecha 28 enero de 2011, según consta de providencia y expediente, por lo que tal declaración, a decir del recurrente, constituye inequívocamente una confesión extrajudicial que hace plena prueba según lo preceptuado en los artículos 1400, 1401, 1402 y 1405 del Código Civil, aseverando que con dicha confesión quedó evidenciado que el recurrente fue despedido injustificadamente, ya que para el 28 de enero de 2011, no se había practicado efectivamente la notificación del recurrente de la providencia administrativa N° 02-2011, que dictó en fecha 06 de enero de 2011, en el expediente 039-2007-01-00278, por cuanto consta en dicho expediente, que se le practicó la notificación en fecha 15 de febrero de 2011, es decir, posterior al 28 de enero de 2011, cuando ocurrió su irrito despido injustificado.-
Que la señalada Acta de fecha 28 de marzo de 2011, contentiva del acto de contestación, emitió la declaración que constituye el viciado acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, se ordeno el cierre y archivo del expediente, por lo que con ello se impidió o imposibilitó la continuación del correspondiente procedimiento laboral previsto en los artículos 454, 455 y 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, lesionándose con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, ambos establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quebrantando con ello igualmente el orden publico establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Finalmente señala que para la fecha 18 de mayo de 2011, siendo el ultimo día del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, el funcionario del Trabajo no profirió la respectiva decisión, incurriendo en silencio administrativo considerándose que el indicado recurso administrativo fue resuelto negativamente de conformidad con el articulo 4 ejusdem, por lo que el termino de caducidad de 180 días continuos deben computarse desde el 18 de mayo de 2011, cuando venció el lapso de 15 días hábiles establecido en el citado articulo 94, hasta el 18 de noviembre de 2011, para interponer oportunamente el presente recurso de nulidad, todo según lo dispuesto en el articulo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, yerra la administración cuando dictó el acto administrativo en fecha 28 de marzo de 2011, que riela en el expediente Nº 039-2011-01-00130, adolece de vicios, en consecuencia, es absolutamente nulo de nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque el señalado acto administrativo impidió o imposibilitó la continuación del correspondiente procedimiento administrativo laboral previsto en la legislación laboral vigente, produciéndose un gravamen irreparable al recurrente cuando lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, así como el derecho a la defensa.-

DE LA COMPETENCIA

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantías para evitar incurrir en posibles errores.
Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la estabilidad laboral, se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:

Así las cosas, sobre el particular se evidencia que si el acto de contestación se llevo a efecto el 28 de marzo de 2011, el lapso de los 15 días hábiles comenzara a transcurrir el día 29 de marzo de 2011 y la fecha de su vencimiento ha de ser el día 18 de marzo de 2011, ambas fecha inclusive; en consecuencia, si el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de abril de 2011, el mismo es extemporáneo por lo que ha de considerarse como no interpuesto y el lapso que se tomó para su interposición debe tomarse en cuenta a los fines de determinar la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
Visto que en la audiencia de juicio el recurrente consigno copia certificada de dichos antecedentes administrativos y también se dieron por recibido copias certificadas de dichos antecedentes administrativos proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por lo que se procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos.-
En efecto, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-
La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…).-
Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial. (…).-
De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.-
La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-
Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.
Por su parte, analizando los autos del presente expediente, este Sentenciador advierte en las copias certificadas de los señalados antecedentes administrativos (expediente Nº 039-2011-01-00130) que en fecha 28 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el acta que contiene el acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar el acto de pago de salarios caídos en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoado por el ciudadano OLMOS ANGEL EDGARDO LUIS, contra la Sociedad Mercantil “C.A. ARMCO VENEZOLANA”, ordenó el cierre y archivo de dicho expediente.-
Ahora bien, visto que el Recurso de Reconsideración fue interpuesto extemporáneamente dicho lapso no ha de tomarse en consideración a los efectos del lapso de caducidad, por lo que dicho lapso comenzar a transcurrir a partir del día siguiente al acto administrativo de fecha 28 de marzo de 2011. Pues bien, de las señaladas copias certificadas de los mencionados antecedentes administrativos se observa que dicho acto administrativo es de fecha 28 marzo de 2011, y el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpuso en fecha 18 de noviembre de 2011, lo que se evidencia que transcurrieron 235 días y el articulo 35 establece 180 días, por lo que se observa que el recurso se interpuso extemporáneamente y en consecuencia opero el lapso de caducidad. Así se decide.-
En tal sentido, se evidencia que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte recurrente interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso; visto que la parte accionante interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 18 de noviembre de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad y apelante, en fecha 08 de Agosto de 2.012, consigna escrito de fundamentos de dicha apelación, lo cual hace basado en los siguientes aspectos:
…Omissis
En primer lugar fundamenta los hechos alegando que se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo artículos 453 y 454, pero en el momento de la contestación la empresa alegó estar autorizada para despedir al trabajador, según Providencia Administrativa Nº 02-2011, el funcionario administrativo en esa acta del 28 de Marzo de 2.011 declaró inoficioso el procedimiento por considerarlo inoficioso en vista de la calificación de faltas de la empresa declarada con lugar, ya que al trabajador le correspondía intentar sus recursos ante la vía jurisdiccional. En tal sentido ordenó el cierre y archivo del expediente. Con la declaración de la empresa se constituyó inequívocamente una confesión extrajudicial del despido que había sido objeto el trabajador, ya que no se había practicado válidamente la notificación del trabajador.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2.011, se interpuso Recurso de Reconsideración contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2.011, por cuanto dicha acta imposibilitó la continuación del procedimiento de reenganche violando el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador, dicho recurso cuyo último día vencía el 18/05/2.012, no fue contestado por el funcionario y se debe considerar para los efectos como una negativa de la administración de conformidad con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo considerarse esta fecha para el comienzo de los recursos que había ha lugar.
Asimismo alegó que en la vía jurisdiccional se le había admitido la demanda de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y celebrada la Audiencia de Juicio a la cual no compareció la representación de la Procuraduría General de la República debió tenerse como contradichos los hechos y el derecho y por su parte la empresa beneficiaria del acto alegó la caducidad de la acción, dictando el Tribunal A Quo posteriormente la caducidad de la acción.
Alegó como fundamentos de derecho que el Juez que dictó la decisión en primera instancia no fue proactivo con la finalidad de establecer los días que transcurrieron para la interposición del recurso de reconsideración el cual consideró inexistente por extemporánea, es decir, debió solicitar el cómputo ante la Inspectoría del Trabajo de los días transcurridos desde el acta cuya nulidad se solicita 28 de marzo de 2.011 y la fecha de interposición del recurso de reconsideración en fecha 27 de abril de 2.011, para así establecer si era extemporanea la solicitud por lo cual consignó los días de despacho solicitados ante la Inspectoría del Trabajo con lo cual se evidencia que no era extemporanea la solicitud y siendo hábil el recurso debió el funcionario contestar el mismo y desde esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de 180 días para la interposición del recurso de nulidad.

DEL CONTENIDO OBJETO DE REVISION

Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la siguiente determinación de la inadmisibilidad del Recurso por el A quo, donde una vez transcurrido el iter procesal se pasa a examinar la decisión del A Quo, con vista a la fundamentación de la apelación que fue consignada, por lo que el punto controvertido esta definido a lo siguiente: Se debe establecer con respecto a si esta legalmente declarada la caducidad de la acción y los lapsos transcurridos en el procedimiento no fueron violados, para declarar si esta ajustada a derecho la decisión siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El punto de la apelación objeto de la presente controversia, es la declaratoria efectuada por el Tribunal A Quo, sobre la caducidad de la acción, fundamentado en que se interpuso un recurso de reconsideración el cual no fue contestado por la administración y desde este momento debió comenzar el lapso de caducidad del Recurso de Nulidad interpuesto.
Para resolver el presente asunto debe esta alzada, a titulo informativo recordar, que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) para calificación de faltas y reenganche y pago de salarios caídos, artículos 444 y 445, son procedimientos administrativos cuasi jurisdiccionales llamados así en el foro laboral y por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son procedimientos especialísimos los cuales están regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.
En el caso bajo estudio alega el recurrente en apelación que ejerció un recurso de reconsideración ante el funcionario que dictó el acto que puso fin a la vía administrativa y no fue respondido; como se dijo este procedimiento es especialísimo, y esta regulado tanto por la Ley como por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y esta bien reconocido y plasmado en todos los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo, (vid años 1.999 artículo 251 y 2.006 artículo 224) que en los respectivos años establece taxativamente que estos procedimientos no son recurribles en sede administrativa y establece ambos en el mismo tenor y textualmente lo siguiente:
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006:
Artículo 224.- Agotamiento de la vía administrativa:
La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.

Como bien lo expone el recurrente en apelación, la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo puso fin al procedimiento, pues fue dictada una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva poniendo fin al procedimiento, entrando inmediatamente a regular los actos subsiguientes a este, son los recursos que admite, y taxativamente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, como textualmente se transcribió, que los mismos no son recurribles en sede administrativa y siendo ello así, el único recurso que puede ejercerse contra este tipo de decisiones es el Recurso de Nulidad de Actos Administrativos y ante sede jurisdiccional.
Así las cosas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 32 numeral 1º, lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de Nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:
1º En caso de Actos Administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del interesado o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados a partir de su interposición

De acuerdo con la aplicación de la norma antes transcrita referida al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se puede establecer que el acta dictada en fecha 28 de Marzo de 2.011, hoy objeto de nulidad, tenia un lapso de 180 días continuos para ejercer el Recurso de Nulidad, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2.011, sin embargo el recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2.011, habiendo transcurrido con creces el mencionado lapso de caducidad, por lo que esta alzada debe forzosamente confirmar la decisión del Juzgado A quo, con las consideraciones aquí expuestas, debiendo declarar la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, debiendo en consecuencia declarar el presente recurso de apelación sin lugar y así se decide.
En vista de lo antes expuesto, esta alzada debe hacer la siguiente observación sobre la fundamentación del recurso, en base a una interpretación carente de lógica y sentido jurídico, pudiendo afirmarse que en el presente caso, producen en el administrador de justicia la conclusión de ser temerarios, por desconocimiento técnico de este tipo de procedimientos, teniendo la sensación de sembrar dudas sobre el conocimiento que tienen los jueces respecto de las leyes y los reglamentos que los rigen, convirtiendo los procedimientos en actuaciones temerarias de las partes para resolver controversias que deben resolverse de acuerdo a lo que les asigna el propio legislador, cuya conducta es contraria a los principios que tiene establecido el ordenamiento jurídico para ser utilizado por los administradores de justicia, por lo que se exige una mayor interpretación de las leyes en el ejercicio de la abogacía, cuando se interpongan demandas o recursos de este tipo y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.146, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2.012 dictada por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano EDGARDO LUIS OLMOS ANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-10.278.963 contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 28 de Marzo de 2.011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de Junio de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques,.-CUARTO: NO HAYCONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día treinta (30) del mes de Octubre del año 2.012. Años: 202° y 153°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 1907-12